REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238
ASUNTO : RP01-P-2006-001238
Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación del imputado Willians José Medina Ramos hecha por el fiscal auxiliar de la fiscalía séptima del ministerio público Abg. Ingrid Vargas solicitó se decretara la Privaron judicial preventiva de libertad del imputado la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 250 ordinal1, 2, 3° 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Por su parte la defensa, representada por el Abg. José Sánchez, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron origen a la detención, como consecuencia libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se aplicara medida cautelar sustitutiva de libertad, Este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por la defensa relativo a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron origen a la detención tenemos que que la detencion del ciudadano Willlians José Medina Ramos, ocurre como consecuencia de haber sido señalado por vecinos del sector como uno de los sujetos que tripulaba un vehículo de donde se bajo otro sujeto y efectuó unos disparos que causaron la muerte del ciudadano: Robert Jesús Marval, por lo que estando los funcionarios en el sector se acercaron a una casa que fue señalada como residencia del referido, imputado y el mismo al notar la presencia policial intentó correr hacia el fondo de la casa por lo que los funcionarios se introducen en la misma y practican la detención, actuación esta a criterio de quien decide es consona con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que se desestima la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.
En cuanto al pedimento de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un dellito contra las personas , calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. , Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wuillians José Medina, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: del Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios Kiberch Arenas y Luis Zabaleta, quienes realizan el procedimiento que da origen a la detención del imputado Willians José Medina l, en la cual describe los hechos De las actas de entrevistas suscritas por la ciudadanas Francis Acosta, Maria del Valle Ramírez y Yulibel Mata Ramírez quienes rindieron declaración el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y señalan al imputado Willians José Medina ( Wilita), como uno de los sujetos que acompañaba a bordo de un vehículo a otro que efectuó los disparos que causaron la muerte de Robert Jesús Marval. Igualmente si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene su residencia en esta misma ciudad y no tiene condición económica como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que el hecho de ser de la misma zona donde reside los familiares del hoy occiso pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la de los ordinales 3° y 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada ocho días , (08), días ante la unidad de alguacilazgo y caución personal debiendo presentar cuatro fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a dos Millones de bolívares cada uno, mas los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los mismos razonamientos antes expuestos, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
;Por Todos Los Razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos: este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve; Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa en virtud de que los funcionarios aprehenden al ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS en virtud de que al notar la presencia policial este intenta correr para el fondo de la casa los funcionarios amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la misma para luego detenerlo e imponerlo de sus derechos y de los hechos. Por otra parte, conforme lo establece el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que en el presente caso se trata de un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea partícipe del hecho investigado, sin embargo; no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, Por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, se desestima la solicitud fiscal y se acuerda o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo el régimen de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede previa Caución Personal conforme lo establecen los artículos 256 ordinal 3 y 8 en relacion con el articulo 258del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse ante el tribunal cuatro (4) fiadores cuyo ingreso sea igual o superior a DOS MILLONES DE BOLIVARES, acreditando ante el Tribunal la veracidad de sus ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo o balance personal de los mismos, una vez consignados los requisitos exigidos para la caución personal este Tribunal fijará una audiencia a fin de dejar constituida la misma; en consecuencia los efectos de la presente decisión quedan suspendidos hasta tanto se constituya la caución fijada; se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, de 32 años de edad, nacido el 29/11/1973, ocupación OBRERO, cédula de identidad 12268752, CASADO, hijo de LUISA RAMOS y CARLOS MEDINA y domiciliado en el barrio bolivariano, avenida principal, casa sin numero, al frente de la licorería, Cumaná Estado Sucre..
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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