REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, 15 de Mayo del año 2006, siendo las 3:20 PM, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala HUGO TORRENS, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001165, seguida al Ciudadano WILMAN RAFAEL JIMÉNEZ, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por el abogado GILDA PRADO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, y solicita se le designe en este acto Defensor Público, por lo que se le designa a la defensora pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 12/05/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11/05/2006, a las 8 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan al CICPC, se trasladan hacia el sector Las Delicias del barrio Caiguire de esta ciudad, a los fines de practicar la detención del adolescente Andri José Rondón Díaz, en virtud de que el mismo está siendo solicitado por el tribunal Primero de Control, sección adolescentes, por ser imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de KLEVIS JOSÉ BRITO PEREDA, avistando en el lugar al imputado antes descrito, que al notar al presencia policial optó por huir introduciéndose al interior de su vivienda, procediéndose a su persecución, amparándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, originándose en el interior de la residencia un intercambio de disparos entre el adolescente y otro sujeto los cuales portaban Armas de Fuego y la Comisión Policial, resultando herido por arma de fuego el funcionario CICPC RAUL HERNÄNDEZ, el cual fue trasladado a una clínica de la localidad, se solicita apoyo de otros funcionarios, resistiéndose a la detención, quedando identificados como WILMAN RAFAEL JIMÉNEZ y el otro un adolescente de nombre ANDRI JOSÉ RONDÓN DÍAZ - Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la PRIVACION DE LIBERTAD se trata de un delito, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, portando arma de fuego intentó huir, disparó contra la comisión policial a los fines de facilitar la acción del adolescente para herir con intenciones de matar al funcionario dado que disparó contra este en la cabeza, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y de la pena que se podría llegar a imponer asi como la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, procurando que los testigos del hecho se comporten de manera retiscente .- Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente la palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: oida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas esta defensa observa tal como lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público, que ciertamente existía una orden de aprehensión contra el adolescente Andri Rodríguez de 17 años de edad, en conversación sostenida con mi defendido que me manifiesta que no tiene nada que ver, en virtud de que se encontraba en la vivienda por ser el concubino de la madre de Andri y que cuando sale de su cuarto ya estaba el funcionario de la PTJ, tirado en le piso con el tiro asi mismo esta fiscalía del Ministerio Público ha manifestado que efectivamente el disparo con el cual hirieron al funcionario del cicpc lo realizó el adolescente, así mismo observa esta defensa que no hay ningún testigo del procedimiento que señale que mi defendido estuviese disparando sino que estaba durmiendo en la habitación en compañía de su mujer y de sus dos menores hijos, así mismo se observa que al folio 11 se encuentra memorandun que señala que mi defendido no tiene entradas policiales lo que determina que no tiene conducta predelictual, por lo que esta defensa observa que mi defendido no está involucrado en el Homicidio Frustrado en grado de cooperación, no ocultó arma de fuego, no hizo resistencia a la autoridad en virtud de que a la hora en que se efectuó el tiroteo se encontraba durmiendo, mi defendido está dispuesto a someterse a todas la s pruebas necesaria para determinar que él no disparó y en virtud de que la persona que efectuó el disparo fue el adolescente y el tribunal le otorgó una medida cautelar siendo el autor del disparo es por lo que esta defensa solicita que a mi defendido se le otorgue un medida menos gravosa que la privación de libertad hasta que lleguen los resultados de los iones de nitrato donde se demostrará que mi defendido no participó en esos hechos. Solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que los expertos de balística a los fines de que determinen si la escopeta haya sido disparad y en virtud de que mi defendido se presenta fuertemente golpeado en el ojo derecho, ojo izquierdo y en la espalda, pido sea evaluado por el médico forense a los fines de determinar las lesiones que presenta y se mande copia de las actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público a los fines conducentes y pido se me expida copia de la presente acta.. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra El Estado Venezolano y Raúl Hernández, el día 11/05/2006, a las 8 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia el sector Las Delicias del barrio Caiguire de esta ciudad, a los fines de practicar la detención del adolescente Andri José Rondón Díaz, en virtud de que el mismo estaba siendo solicitado por el tribunal Primero de Control, sección adolescentes, por ser imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de KLEVIS JOSÉ BRITO PEREDA, avistando en el lugar al imputado antes descrito, que al notar al presencia policial optó por huir introduciéndose al interior de su vivienda, procediéndose a su persecución, amparándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, originándose en el interior de la residencia un intercambio de disparos entre el adolescente y otro sujeto los cuales portaban Armas de Fuego y la Comisión Policial, resultando herido por arma de fuego el funcionario CICPC RAUL HERNÄNDEZ, el cual fue trasladado a una clínica de la localidad, se solicita apoyo de otros funcionarios, resistiéndose a la detención, quedando identificados como WILMAN RAFAEL JIMÉNEZ y el otro un adolescente de nombre ANDRI JOSÉ RONDÓN DÍAZ , hechos estos que se precalifican como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, y en el que además existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan; lo mismo se desprende del acta de investigación penal cursante a los folios 6 y 7, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC actuantes JOSÉ ANGEL RAMOS, ALEXANDER ARENAS, JESUS MORILLO, ANGEL FIGUEROA, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las aprehensiones, cursa al folio 13 planilla de remisión 500-06 de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, dos cartuchos calibre 38 mm, tres conchas de bala calibre 9 mm, cursa al folio 14 y vto Inspección 1309 de fecha 11/05/2006, realizada a la vivienda en la que se realiza inspección a la residencia en cuyo interior se suscitaron los hechos, y reflejan que encuentran en una de las habitaciones una escopeta un arma de fuego tipo revolver, conchas de balas y balas que recolectan como evidencias, cursan a los folios 15 y 16 actas de entrevistas en las que las ciudadanas YOLIBERT DÍAZ y ANA LOURDES NUÑEZ RIVERO, rinden declaración sobre los hechos, cuyas declaraciones son concordantes; cursa a los folios 18 y 19 experticia de mecánica y diseño 056, de fecha 11/05/200 practicada a las armas de fuego, conchas de bala y balas, suscritas por el agente Luis Zabaletta y en donde refleja las condiciones de lo incautado ,cursan igualmente a los folios 20, 21 y 22 de la causa diligencias dirigidas a la practica de pruebas de IONES OXIDANTES, ATD, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, elementos estos que concatenados con el examen médico forense practicado a la víctima que cursa al folio 27 y vto, en el que señala que RAUL HERNANDEZ, funcionario CICPC que se encuentra en la terapia intensiva de la Clínica San Vicente de Paúl tiene las siguientes lesiones; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, POR PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN MALAR DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA CON ALOJAMIENTO EN PARED ANTERIOR DE VÉRTEBRA CERVICAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR, FRACTURA CONMINUTA EN PARED ANTERIOR Y POSTERIOR DE ANTRO MAXILAR DERECHO CON HUNDIMIENTO Y DEFORMIDAD ASOCIADOS Y PROYECTIL UBICADO POR DELANTE DEL ATLAS CERVICAL (CERVICAL 1=C1), NO HAY EVIDENCIA DE LESIÓN DEL CANAL MEDULAR A PESAR D EPROXIMIDAD DEL PROYECTIL, ENGROSAMIENTO MUCOSO CON VELAMIENTO DE CELDILLAS ETMOIDALES, SENO ESFENOIDAL , ANTRO MAXILAR DERECHO Y DEL SENO FRONTAL DE PROBABLE ORIGEN HEMÁTICO. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga estima este juzgador que estamos en presencia de la circunstancias que el legislador establece como presunción de ley del peligro de fuga, por que la pena que podría llegarse a imponer es lo suficiente alta como llevar el imputado a tratar de evadir la persecución pena la magnitud del daño causado, en razón de que el bien jurídico protegido por los delitos que precalifica el Ministerio Público, está referido a la Vida y a la Administración de Justicia, delito este que afecta la colectividad, a la sociedad y causa un perjuicio económico al Estado, aunado a que podría obstaculizar la investigación e influir tanto en los testigos como en el adolescente quien se encuentra involucrado en estos hechos, visto todos estos elementos que en conjunto dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad del imputado WILMAN RAFAEL JMÉNEZ, de 25 años de edad, nacido el 03/05/1980, ocupación albañil electricista, cédula de identidad 15112144, soltero, hijo de MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL PEREDA y domiciliado en La Av Carúpano, casa 49, sector caiguire, Cumaná Estado Sucre ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILMAN RAFAEL JMÉNEZ, de 25 años de edad, nacido el 03/05/1980, ocupación albañil electricista, cédula de identidad 15112144, soltero, hijo de MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL PEREDA y domiciliado en La Av Carúpano, casa 49, sector caiguire, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, determinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que se realice experticia a los fines de que determinen si la escopeta fue disparada, se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines de que practique evaluación forense al imputado y remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que apertura la averiguación que corresponda. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, oficio al Internado Judicial de Cumaná, oficio a la medicatura forense expídanse las copias certificadas y las copias simples solicitadas. Remítanse en su oportunidad la presente causa ala Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 4:30 pm
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA