REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001160
ASUNTO : RP01-P-2006-001160
En el día de hoy trece (13) de mayo de 2.006, siendo las 11:40 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. OSMARY ROSALES, en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, en virtud de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil HUGO TORRENS y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la defensa publica ABG. SUSANA BOADA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, las victimas los adolescentes JOSE DANIEL VASQUEZ Y LUIS JOSÉ SEGURA, en compañía de su representante ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. SUSANA BOADA, Defensora Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 12-05-2006, cuando fue aprehendido el imputado GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-03-1892, residenciado en el Barrio los Molinos, calle principal casa S/N, de esta ciudad, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y uno de los delitos contra el orden Publico, y ratifica su solicitud a que se someta al imputado a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, por la comisión del hecho punible previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir ROBO GENERICO, se trata de delito que merece pena corporal y es reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y de manera de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que solicita Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente JOSE DANIEL VASQUEZ, quien expuso: Quien manifestó la manera en cono ocurrieron lo hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente LUIS JOSÉ SEGURA, quien expone: cuando salimos del liceo nos agarraron unos sujetos y me amenazaron y me rompe la cadena vino otro y me sacó el celular de la cadena y después llegó este y agarró una botella y me la pegó en la cara. Es todo. Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que lo exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó NO desear declarar, quien se identificó GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-03-1892, residenciado en el Barrio los Molinos, calle principal casa S/N, de esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “oída la fiscal y las victimas y revisadas las actuaciones esta defensa observa que solamente existe un acta policial que cursa al folio 4 y las entrevistas de las victimas una inspección técnica donde no se evidencia ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa considera que no esta lleno el ordinal 2° del 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay pluralidad de elementos para estimar que este es autor o coparticipe en el hecho que se pretende imputar, asimismo observa este defensa que al folio 17, el avaluó real por lo que se puede observar de que no hubo daño patrimonial, tal y como esta establecido en el articulo 480 del Código Penal y en el folio 18 esta el memorando de SIPOLDEX donde se evidencia de que mi defendido no tiene entradas policiales, asimismo esta defensa debe hacer mención a la solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que en jurisprudencial del TSJ no pueden interponérsele a una persona hasta un máximo de dos medidas imposible imponer solo tres medidas, solicito que de el juez apartarse de mis alegatos y que se le otorgue una mediad de fácil cumplimiento en virtud de que es primario y que no hay daños ni físicos ni patrimoniales que lamentar y copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por las victimas y los alegatos esgrimidos por su defensa, revisadas las actas que conforman la presente solicitud considera quien decide que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, asimismo estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-03-1892, residenciado en el Barrio los Molinos, calle principal casa S/N, de esta ciudad, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito lo cual se desprende de a los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por el funcionarios DOUGLAS CARABALLO, quien refiere que encontrándose en el modulo policial ubicado en la zona industrial de San Luis, se presentaron dos jóvenes alumnos del liceo Fe y Alegría, indicando que dos sujetos le habían robado dos cadenas y un celular, procediendo a seguirlos y practicar su detención resultando uno de ellos el imputado que se encuentra presente en esta sala, acta de entrevista suscrita por las victimas JOSE DANIEL VASQUEZ Y LUIS JOSÉ SEGURA, donde narran como sucedieron los hechos, experticia de avaluó real sucrito por Carlos Vidal, donde se refleja la experticia realizada a un teléfono celular y una cadena de plata con su respectivo avalúo, vistos todos estos elementos en su conjunto como se dijo anteriormente esta acreditada la comisión de un hecho punible la participación del ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-03-1892, residenciado en el Barrio los Molinos, calle principal casa S/N, de esta ciudad, ahora bien no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la otra Medida Cautelar solicita en virtud de que no puede acordársele mas de dos Medidas Cautelares a un solo imputado, debiendo presentarse el imputado cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de molestar a la victimas y así se decide, por topáoslo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en contra del imputado GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-03-1892, residenciado en el Barrio los Molinos, calle principal casa S/N, de esta ciudad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 específicamente en el ordinal 3° y 6°, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercársele a las víctimas. En consecuencia Líbrese oficio ala Unidad de alguacilazgo y al Comandante de la Policía del Estado sucre, informándole de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad a nombre del imputado antes identificado. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 01.40pm.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA FISCAL
ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA
ABG. SUSANA BOADA
EL IMPUTADO
GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN
LAS VICTIMAS
JOSE DANIEL VASQUEZ
LUIS JOSÉ SEGURA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
JOSE DANIEL VASQUEZ
EL ALGUACIL
HUGO TORRENS
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA