REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy 11 de Mayo del año 20056, siendo las 6:45 pm, se constituyó en la sala No. 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez ABG JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ , acompañado de La secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2006-001152, seguida en contra del imputado CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en Bebedero, sector Guate e cochino, casa 23, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JOSÉ ANTONIO RONDÓN se deja constancia que están presentes, el Fiscal 3° del Ministerio Publico Dra. GILDA PRADO, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifiesta su voluntad de designar a un defensor público por lo que se le designa a la defensora pública de guardia Dra. OMAIRA GUZMÁN, manifiesta su aceptación a la defensa designada. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO: quien expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitud de Libertad sin Restricciones, del imputado CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en Bebedero, sector Guate e cochino, casa 23, Cumaná Estado Sucre, por cuanto se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, mas aún cuando existen las declaraciones de los ciudadanos HECMARA ARELLANO y FRANKLIN NIEVES, los mismos no estaban presentes al momento del procedimiento y la detención del imputado, sólo consta ql acta suscrita por los funcionarios actuantes, mas no existe declaración de testigo presencial que corrobore la misma, no estando lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la Libertad del ciudadano y pido copia de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y señala NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA OMAIRA GUZMÁN quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público libertad plena de mi defendido el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, Abg GILDA PRADO, lo expuesto por la defensa, este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes RESUELVE; Tal como lo señala el Ministerio público, no consta en el expediente ningún elemento que señale al ciudadano CARLOS SANCHÉZ y lo vincule con la comisión de hecho punible alguno, situación esta que señala el ministerio público, lo que conlleva a que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, criterio este que acoge este juzgador y consecuencialmente se decreta la Libertad a favor del ciudadano CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en Bebedero, sector Guate e cochino, casa 23, Cumaná Estado Sucre; quien quedará en libertad desde esta misma sala de audiencias, líbrese boleta de Libertad que deberá ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. Expidanse las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 7 pm.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
La Secretaria
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA