REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000444
ASUNTO : RP01-P-2006-000444

Visto la solicitud presentada por la Dra. Omaira Centeno; en su carácter de defensor publico penal, procediendo como defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente; solicita se le otorgue la libertad a su representado identificado en autos, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de Treinta (30) días siguientes a dicha decisión, sin que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico presente acusación en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control analizado como ha sido lo alegado por la defensa y en virtud que ciertamente ha vencido el plazo legal para que la vindicta publica presentare acusación formal sin haber solicitado la correspondiente prorroga, tal y como consta en auto de certificación de fecha 08/05/06 debidamente suscrito firmado y sellado por la secretaria de este tribunal, abogada Rosa Marcano y que textualmente se transcribe: “La suscrita Abogada Rosa María Marcano, secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, así como del Libro Diario del Tribunal Segundo de Control correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, de 2006 se pudo verificar que desde el día siete de marzo de dos mil seis (07-03-2006) hasta el día de hoy ocho de mayo de dos mil seis (08-05-06) han transcurrido sesenta y dos días continuos sin que fuere presentado escrito acusatorio alguno, ni solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; siendo dichos días los siguientes: miércoles ocho, jueves nueves, viernes diez, sábado once, domingo doce, lunes trece, martes catorce, miércoles quince (quinto día hábil en el cual este Tribunal remitió la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), jueves dieciséis, viernes diecisiete, sábado dieciocho, domingo diecinueve, lunes veinte, martes veintiuno, miércoles veintidós, jueves veintitrés, viernes veinticuatro, sábado veinticinco, domingo veintiséis, lunes veintisiete, martes veintiocho, miércoles veintinueve, jueves treinta, viernes treinta y uno, del mes de marzo de dos mil seis; sábado uno, domingo dos, lunes tres, martes cuatro, miércoles cinco, jueves seis, viernes siete, sábado ocho, domingo nueve, lunes diez, martes once, miércoles doce, jueves trece, viernes catorce, sábado quince, domingo dieciséis, lunes diecisiete, martes dieciocho, miércoles diecinueve, jueves veinte, viernes veintiuno, sábado veintidós, domingo veintitrés, lunes veinticuatro, martes veinticinco, miércoles veintiséis, jueves veintisiete, viernes veintiocho, sábado veintinueve, domingo treinta de abril de dos mil seis; lunes uno, martes dos, miércoles tres, jueves cuatro, viernes cinco, sábado seis, domingo siete, lunes ocho de mes mayo del año dos mil seis.”

Observa este jurisdicente, que de lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico no hizo uso de su derecho inherente a presentar formal acusación contra el imputado y asimismo no solicito la prorroga respectiva, tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un deber constitucional, Orgánico y jurisdiccional de los jueces de aplicar lo establecido en las leyes respectivas y a la vez garantizar el debido proceso a las partes, considera que la Privación Judicial es la excepción y la Libertad del imputado es la constante salvo excepciones y por cuanto es evidente que no ha habido acusación formal del ministerio publico en contra del imputado y que el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ultimo aparte establece: que vencido el lapso de acusación y su prorroga si la hubiere sin que el fiscal hubiere presentado la acusación respectiva el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva. Por estas razones considera este juridiccente que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, titular de la cedula de identidad No. 15.935.798, con presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de cumana por un lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante General de la Policial del Estado Sucre y con su respectivo oficio, en el cual deberá notificársele al imputado la obligación de comparecer ante este Juzgado de Control dentro de los tres (03) días siguientes, a los fines de ser impuesto de esta decisión, notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a la defensa y a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. Feliz Benítez Pérez

La Secretaria

Abg. Rosa Marcano