CAUSA No. RP01-P-2005-000060
En el día de hoy 31 de Mayo del año 2006, siendo las 3:15 pm oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-000060, seguida al imputado PEDRO FRANCISCO SUAREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez ABG. FELIX BENITEZ, acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y de los alguaciles PABLO RIVAS y ALEJANFDRO RODRIGUEZ REAL. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, el defensor ABG. JSUS AMARO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso la procedente la Admisión de los hechos y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 48 al 53 de la presente Causa; además señala que en fecha 30-01-05, aproximadamente a las 5 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la dirección en donde reside el mencionado ciudadano, a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, con la finalidad de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros objetos ilícitos. Estos funcionarios, acompañados de dos testigos, de nombre Marcos José Acosta y Francisco Javier Rondón Guevara; al llegar a dicha residencia observaron que la puerta principal estaba abierta y en el porche de la casa se encontraba un ciudadano identificado como PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, a quien se le indicó que se trataba de un allanamiento. Se procedió a revisar la casa y se encontró en el piso de la tercera habitación, debajo de una gavera de refrescos, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de siete (07) pedazos y varias partículas de una sustancia compacta de color crema, presunta droga de la denominada crack; igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, asi como que se mantenga privado de libertad al imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ . Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impone al imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.428.918, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-01-54, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en calle Las Delicias, casa N° 40, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó. NO deseo declarar Seguidamente el defensor ABG. JESUS AMARO expone: Pido al tribunal, que en ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio que este Tribunal debe realizar, No se admita la acusación fiscal por cuanto la misma no contiene los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio se omitieron requisitos formales, además no hay en suficiencia fundados elementos de convicción que arrojen que mi defendido fuera la persona que desplegara la acción de ocultar sustancia estupefaciente alguna, por lo que pido que una vez Inadmitida la acusación se decrete el sobreseimiento de la causa. A todo evento y en el supuesto de que este juzgado no estime procedente mi petición inicial y proceda a Admitir la acusación fiscal, pido el cambio de calificación jurídica de los hechos debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan en actas y que resume la acusación fiscal, a criterio de este defensor solo pueden subsumirse en el supuesto jurídico de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente con base al principio de la comunidad de la prueba en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público, hago mías las pruebas promovidas por la vindicta pública. Pido al tribunal que en el supuesto de que se admita la acusación fiscal, se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos, en presencia de las partes: Visto lo expuesto por el Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, lo señalado por el defensor ABG. JESUS AMARO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Señala el representante Fiscal que en fecha 30-01-05, aproximadamente a las 5 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la dirección en donde reside el mencionado ciudadano, a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, con la finalidad de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros objetos ilícitos. A tales efectos, se hicieron acompañar de dos testigos, de nombre Marcos José Acosta y Francisco Javier Rondón Guevara; al llegar a dicha residencia observaron que la puerta principal estaba abierta y en el porche de la casa se encontraba un ciudadano identificado como PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, a quien se le indicó que se trataba de un allanamiento. Se procedió a revisar la casa y se encontró en el piso de la tercera habitación, debajo de una gavera de refrescos, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de siete (07) pedazos y varias partículas de una sustancia compacta de color crema, presunta droga de la denominada crack, y se procedió a detener al ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, sustancias estas que según dictamen pericial químico, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 2 gramos con 900 miligramos; igualmente señala que dicha circunstancia de hecho se encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, avala dichas circunstancias la fiscalía para fundamentar su acusación en; declaración de expertos, funcionarios y testigos, así como el dictamen pericial NRO 9700-174-1194; elementos de convicción estos con los cuales presenta la Fiscalía de Drogas su acusación cuyo estudio se hará de la siguiente manera PRIMERO: conforme al numeral 2 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite Parcialmente la acusación fiscal, porque la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la identificación del imputado y de su abogado defensor, determinándose así mismo el domicilio procesal de estos; existe una relación clara y precisa de lo hechos que fueron narrados y analizados por este tribunal, los cuales le sirvieron a la vez para conocer la fundamentación de la imputación asi como el precepto jurídico aplicable es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. delito este que se le imputa a PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, igualmente señala la Fiscalía la solicitud a la apertura a juicio oral y público del imputado; no obstante a criterio de este juzgador las actas procesales arrojan como resultado de convicción una calificación jurídica distinta a la estimada por el representante fiscal, siendo a criterio de este juzgador lo correcto calificar los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo señala la defensa, debido a que de los elementos de convicción que acompañan a la acusación fiscal no se evidencia que el imputado de autos de manera ilícita haya ocultado sustancias estupefacientes, aunado a que solo se encuentran en el procedimiento de allanamiento 2,900 gramos en peso neto, de cocaína base, porción esta que se estima como mínima según la ley especial, por lo que se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO; visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía para ser incorporados en el juicio oral y público, así como el principio de comunidad de la prueba, invocado por la defensa, se admiten todas en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad. TERCERO: admitidas la acusación fiscal y las pruebas promovidas, este tribunal le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la pertinente en este caso la admisión de los hechos seguidamente, el ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ manifiesta ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. El defensor pide la palabra y expone; vista la admisión de los hechos realizada en forma libre por mi representado, solicito se aplique la imposición inmediata de la pena por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la Colectividad, aplicándosele la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además visto que la pena a imponer no excede en su límite máximo de dos años de prisión, y mi defendido se encuentra detenido desde el 30/01/2005 es decir el tiempo de detención supera el año y 4 meses, solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva conforme lo establecen los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente; Vista la admisión de hechos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.428.918, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-01-54, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en calle Las Delicias, casa N° 40, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal , la pena a cumplir en su término medio sería (1) año y (6) seis meses de prisión, atendiendo a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, acogida por el acusado y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena a cumplir de 1 UN AÑO de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Realizado el cálculo de pena a imponer que antecede, se evidencia de autos que el acusado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el 30/01/2005, es decir tiene detenido 1 año y 4 meses, tiempo que supera con creces el establecido como CONDENA por este tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desde esta sala de audiencias del acusado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑOZ, libertad esta que se materializará desde esta misma sala de audiencias. Librese boleta de libertad y oficio a la comandancia de Policía. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los 31 días del mes de Mayo del año Dos mil seis. Años 197º de la independencia y 146º de la Federación, siendo las 4:15 pm.-
El Juez Segundo de Control
ABG. FELIX BENITEZ PÉREZ
La Secretaria,
DESIREE BARRETO SANTAELLA.
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