REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

En el día de hoy, 30 de Mayo del año 2006, siendo las 4:30 pm., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez, ABG. FELIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado de la Secretaria, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de Sala PABLO RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del detenido JESUS RAMÓN GARCÍA, signada RP01-P-2006-001296, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio del Central Azucarero de Cumanacoa. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado y la defensora pública de guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN; se deja transcurrir un lapso de espera, al término del cual, siendo las 5 pm, se deja constancia que compareció, la representación fiscal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se impone al imputado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública de Guardia, Abg Omaira Guzmán, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Hago la formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado, JESUS RAMÓN GARCÍA. por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en la población de Cumanacoa el día 28/05/2006, aproximadamente a las 11:30 AM, el ciudadano MIGUEL HENRIQUEZ observó a un ciudadano recogiendo mangos en las instalaciones del centro azucarero de Cumanacoa, posteriormente no lo vio, luego lo vuelve a ver y tenía en su poder dos box spring y unos accesorios de cocina y de baño metido en un tobo, observando tal irregularidad proceden a capturarlo, quedando identificado como JESUS RAMÓN GARCÍA, por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en los ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, en su art, no obstante estima esta representación fiscal que los supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa es por lo que solicito sea declarada con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por lo que la vindicta pública solicita por las razones aducidas la medida cautelar y pide copia simple de la presente acta . Seguidamente el Tribunal impuso al imputados JESUS RAMÓN GARCÍA, de 28 años de edad, obrero, analfabeta, indocumentado y domiciliado en Arenas Barrio Montalbán, casa 11, casa de su hermana la señora María García Cumanacoa Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar, expone; “ yo estaba con un tobo de mango y allí estaba ese colchón y unas cosas allí y los guardias me dijeron que vas a hacer tu con ese colchón y se quedaron con los mangos”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Omaira Guzmán Defensora público penal quien expone; No obstante la solicitud fiscal presentada en escrito del 29/05/2006 no obstante de que la misma en esta sala cambia la precalificación de Hurto Agravado a Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, revisadas las actuaciones que acompaña el fiscal y oída la declaración de mi defendido en esta sala a favor del mismo sigue prevaleciendo la presunción de inocencia en cuanto a que el mismo dice que se encontraba en ese sitio con unos mangos y en las actuaciones cursan entrevistas de vigilantes que son contestes al decir que desconocen el instrumento con el cual se rompió la ventana, la defensa no entiende si ese desconocimiento es en cuanto a si hubo violencia, a pesar de que hay un avalúo dos camas tipo box spring, 2 parrillas, quemadores para cocina, una bolsa sintética transparente con 4 empacaduras para pocetas, tornillos etc, no cursa en las actuaciones la denuncia de la persona afectada, al ser la azucarera una empresa privada debería estar acompañada la denuncia a esta persona estos vigilantes dicen que este ciudadano llevaba consigo esos colchones, eran 2 camas tipo box, estos objetos son bastante pesados y parece imposible creer que este ciudadano pudiera haber llevado consigo esos objetos contenidos en el avalúo real, existe además total contradicción porque dice que el imputado corría con las cosas con los objetos, luego el otro vigilante dice que se le pegó atrás, mal puede el ministerio publico pretender que se le de una medida cautelar a este ciudadano por que deben estar todos los elementos de convicción que establece el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo unico que está es ese avalúo de esos objetos , por lo que pido se me de copia de la presente acta, igualmente se evidencia en las actas que este ciudadano es la primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo. ES TODO. el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual esta debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, específicamente, acta policial, cursante al folio 3, testimonial de Miguel Henríquez cursante al folio 5, testimonial de Franklin Wiliam cursante al folio 6, testimonial que cursa al folio 7 de la causa , acta de investigación penal cursante al folio 12, planilla de remisión de objetos 557-06 cursante al folio 13, experticia de avalúo real numero 070 cursante al folio 15 y demás actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este juzgador que se está ante la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y que relacionados con lo expresado por el imputado en esta sala y que concatenada con las referidas actuaciones le hacen presumir a este tribunal que conforme la artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra el imputado JESUS RAMÓN GARCÍA, de 28 años de edad, obrero, analfabeta, indocumentado y domiciliado en Arenas Barrio Montalbán, casa 11, casa de su hermana la señora María García Cumanacoa Estado Sucre, en la supuesta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Y asi se decide. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica contra el imputado, este tribunal considerando la condición de que el imputado no presenta prontuario policial la acoge y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, impone al imputado JESUS RAMÓN GARCÍA, de 28 años de edad, obrero, analfabeta, indocumentado y domiciliado en Arenas Barrio Montalbán, casa 11, casa de su hermana la señora María García Cumanacoa Estado Sucre, en atención a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Libertad bajo medida cautelar de presentación cada cuarenta y cinco días por por ante la Unidad De Alguacilazgo de esta sede, en investigación iniciada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta al imputado a que en un lapso no mayor de 30 días realice las diligencias conducentes a los fines de que se le expida la cédula de identidad y una vez obtenido el referido documento de identidad, tiene la obligación de suministrar el numero a la Fiscalía 10 del Ministerio Público y a la defensoría publica de esta sede. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la Comandancia General de policía y a la Unidad de Alguacilazgo, con mención expresa de que informe a este tribunal de manera periódica sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 5:45 pm. Se expiden las copias solicitadas de la presente acta. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6 pm.-
El Juez SEGUNDO de Control

ABG. FELIX BENITEZ PEREZ

La Secretaria

ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA