REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA No. RP01-P-2006-000396
En el día de hoy 30 de Mayo del año 2006, siendo las 10:30 am oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2006-000396, seguida a los imputados GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez ABG. FELIX BENITEZ, acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del alguacil JOSÉ LÓPEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, la imputada INES MARIA SALAZAR VIZCAINO previa notificación y GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, el defensor ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso la procedente la Admisión de los hechos y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 101 al 38 109 de la presente Causa; además señala que el 24 de febrero del año en curso, aproximadamente a la 3:20 pm, funcionarios de la Guardia Nacional salen de comisión a realizar un allanamiento autorizado por el tribunal primero de control de esta sede debido a que el 23 de febrero de 2006 se recibió en el Comando una llamada, telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en la Urb. Bebedero, residencia de una ciudadana que responde al nombre de INES VIZCAINO, se dedican a vender y distribuir droga, que inmediatamente paso la novedad a su superior, quien ordeno se dirigiera a dicha dirección con el Cabo Domingo Ferraro, a fin de verificar dicha información, una vez en el sector el día 24 de febrero, ubicaron la vivienda, donde observaron que efectivamente en reiteradas oportunidades entraban y salían personas a cada momento, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la GN, se dirigieron a la Urbanización Bebedero, a la residencia antes especificada, donde reside la imputada: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, a fin de cumplir con orden de allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cuál se hicieron acompañar de los Testigos: JESUS MIGUEL PRADA RIVAS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ, al llegar a la vivienda se encontraban en la misma los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, RAMON ZACARIAS CARVAJAL, JOSE GREGORIO GONZALEZ, JOSE LUIS CUZCO, DARIO CEDEÑO RONDON, INES MARIA VIZCAINO, esta ultimas acompaño a la comisión de la Guardia Nacional y a los testigos a hacer la revisión de la vivienda, con el siguiente resultado, sobre un escaparate ubicado en un cuarto que se encuentra a mano izquierda de la casa se halló un envoltorio de material plástico, color verde, que contenía un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, que ella dormía allí junto con su concubino: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, Igualmente, se halló en una habitación que estaba cerrada, con una puerta de metal, la cual tuvo que abrirse a la puerta, ya que no se halló la llave de la misma, se halló dentro de un koala rojo un envoltorio grande, de material plástico verde, que contenía una sustancia en forma de polvo, desconocida, sustancias estas que según dictamen pericial químico, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 172 gramos con 80 y un miligramos; asimismo se retuvo la cantidad de quince mil bolívares y se procedió a detener a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ e INES MARIA SALAZAR VIZCAINO; igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito, asi como que se mantenga privado de libertad al imputado GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ y se revoque la medida cautelar a la imputada INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, conforme lo establecen los ordinales 2,3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, soltero, de oficio estudiante, hijo de José Rafael Pinto y Luisa Margarita Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.860 e INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-08-84, soltera, de oficio del hogar, hija de Víctor Salazar y Inés Maria Vizcaíno, residenciada en la Urb. Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.484.473, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó. Seguidamente el defensor ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 22/05/2006, en el cual opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, debido a que la acción fue promovida ilegalmente, en el escrito acusatorio se omitieron requisitos formales específicamente los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además no hay fundados elementos de convicción de que estas personas cometieren el delito por el cual se les acusa, por lo que pido se decrete el sobreseimiento de la causa, A todo evento y en el supuesto de que este juzgado no considere decretar el sobreseimiento de la causa solicito se revise la medida de privación impuesta a GUILLERMO PINTO, y se le concedan medidas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , igualmente promuevo en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público los testimonios de JOSUE RAMÓN ZACARÍAS CARVAJAL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS, JOSÉ LUIS CUZCO, DARÍO CEDEÑO y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ, testimoniales útiles, necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales del hecho. Solicito al tribunal a todo evento, de acuerdo a las atribuciones del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva estimar la posibilidad de cambiar la calificación juridica del delito imputado por el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al siguiente razonamiento; se puede observar en el acta de allanamiento cursante entre los folios del 10 al 12 que los funcionarios actuantes colectan en la habitación en la cual supuestamente pernoctan mis representados un envoltorio que de acuerdo al resultado de la experticia química es de 2 gramos y en el caso concreto del otro envoltorio que de acuerdo a la experticia química es de 170 gramos en el acta de allanamiento se verifica, que la misma fue hallada en una habitación cerrada, con una puerta de metal en la cual pernoctaba un ciudadano identificado como HENRY RAFAEL VIZCAINO de 39 años de edad, igual circunstancia se puede corroborar en las distintas actas de entrevistas realizadas identificadas entre los folios 15 al 16, 17 al 18 y de las subsiguientes entrevistas de los funcionarios actuantes como de otros testigos, en donde como ya manifesté se evidencia que el envoltorio de la cantidad de 170 gramos no tiene vinculación alguna con mi representado, es por ello que en base a la argumentación y fundamentos planteados por esta defensa solicito que en el supuesto de no aceptar lo solicitado por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, se sirva estimar el cambio de calificación antes señalado, a los fines de procurar los efectos legales ulteriores que este tribunal Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos, en presencia de las partes: Visto lo expuesto por el Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, lo señalado por el imputado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Señala el representante Fiscal que el día 24-02-06, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la GN, se dirigieron a la Urbanización Bebedero, a la residencia antes especificada, donde reside la imputada: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, a fin de cumplir con orden de allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cuál se hicieron acompañar de los Testigos: JESUS MIGUEL PRADA RIVAS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ, al llegar a la vivienda se encontraban en la misma los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, RAMON ZACARIAS CARVAJAL, JOSE GREGORIO GONZALEZ, JOSE LUIS CUZCO, DARIO CEDEÑO RONDON, INES MARIA VIZCAINO, esta ultimas acompaño a la comisión de la Guardia Nacional y a los testigos a hacer la revisión de la vivienda, con el siguiente resultado, sobre un escaparate ubicado en un cuarto que se encuentra a mano izquierda de la casa se halló un envoltorio de material plástico, color verde, que contenía un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, que ella dormía allí junto con su concubino: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, quien se encontraba presente en otra habitación, que se encontraba cerrada y que tuvo que ser forzada la puerta, se halló dentro de un koala rojo un envoltorio grande, de material plástico verde, que contenía una sustancia en forma de polvo, desconocida de la cuál se presume contenga droga, de la denominada cocaína, es decir que sea usada para ligarla con la droga antes dicha; así mismo la ciudadana INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, informó que allí duerme su hermano HENRY RAFAEL VIZCAINO, quien no se encontraba en el momento de la revisión, también se encontró la cantidad de quince mil bolívares. Seguidamente se procedió a detener a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ e INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, sustancias estas que según dictamen pericial químico, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 172 gramos con 81 miligramos; asimismo se retuvo la cantidad de quince mil bolívares y se procedió a detener a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ e INES MARIA SALAZAR VIZCAINO; igualmente señala que dicha circunstancia de hecho se encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, avala dichas circunstancias la fiscalía para fundamentar su acusación en; declaración de expertos, funcionarios y testigos, asi como el dictamen pericial NRO CO-LC-LCO-DQ/129-2006; elementos de convicción estos con los cuales presenta la Fiscalía de Drogas su acusación cuyo estudio se hará de la siguiente manera PRIMERO: conforme al numeral 2 del art 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite Parcialmente la acusación fiscal, porque la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la identificación de los imputados y de su abogado defensor, determinándose así mismo el domicilio procesal de estos; existe una relación clara y precisa de lo hechos que fueron narrados y analizados por este tribunal, los cuales le sirvieron a la vez para conocer la fundamentación de la imputación asi como el precepto juridico aplicable es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., delito este que se le imputa a GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, igualmente señala la Fiscalía la solicitud a la apertura a juicio oral y público de los imputados; no obstante a criterio de este juzgador las actas procesales arrojan como resultado de convicción una calificación jurídica distinta a la estimada por el representante fiscal, siendo a criterio de este juzgador lo correcto calificar los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo señala la defensa, debido a que los elementos de convicción que acompañan a la acusación fiscal no se evidencia que los imputados de autos de manera ilícita hayan traficado, distribuido, ocultado o transportado sustancias estupefacientes, asi como que la porción de droga encontrada en la habitación donde pernoctaban los imputados en su condición de concubinos, solo se encontraban 2,99 gramos en peso bruto, de cocaína base, porción esta que se estima como mínima según la ley especial, por lo que se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO; visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía para ser incorporados en el juicio oral y público, así como las pruebas promovidas por el defensor se admiten todas en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad. TERCERO: admitidas la acusación fiscal y las pruebas promovidas, este tribunal le impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la pertinente en este caso la admisión de los hechos seguidamente, el ciudadano GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ manifiesta ADMITO LOS HECHOS, INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, manifiesta ADMITO LOS HECHOS, El defensor pide la palabra y expone; vista la admisión de los hechos realizada en forma libre por mis representados pido se aplique la imposición inmediata de la pena por el delito de POSESION, aplicándose la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además visto que la pena a imponer no excede en su límite máximo de dos años de prisión, pido se imponga a mi defendido GUILLERMO PINTO, de una medida cautelar sustitutiva conforme lo establecen los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal pide la palabra y expone; No presento objeción con respecto al cambio de calificación jurídica señalada por el juez de este despacho. Seguidamente; Vista la admisión de hechos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-08-84, soltera, de oficio del hogar, hija de Víctor Salazar y Inés Maria Vizcaíno, residenciada en la Urb. Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.484.473 y GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, soltero, de oficio estudiante, hijo de José Rafael Pinto y Luisa Margarita Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.860, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal , la pena a cumplir en su término medio sería (1) año y (6) seis meses de prisión, atendiendo a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos enunciada por los imputados y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena a cumplir de 1 UN AÑO de PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de febrero del año 2007, en relación a lo que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena impuesta la de 1 año de prisión, se ordena la LIBERTAD inmediata desde esta sala de audiencias del acusado GUILLERMO PINTO, a Quien se le otorgan medidas cautelares de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 10 días por ante al Unidad de ALGUACILAZGO, se mantiene la medida cautelar impuesta a la acusada INES MARIA SALAZAR VIZCAINO. Librese boleta de libertad y oficio a la comandancia de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los 30 días del mes de Mayo del año Dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación, SIENDO LAS 12 Y 30 PM.-
El Juez Primero de Control,
ABG. FELIX BENITEZ PÉREZ
La Secretaria,
DESIREE BARRETO SANTAELLA.