REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000216
En el día de hoy, 18 de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 P.m., se constituye en la sala N°. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, a fin de realizar el acto de Audiencia Preliminar según la causa: RP01-P-2006-000216, seguida en contra del imputado OMAR JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.892.812, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa S7N cumaná Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Séptimo Abg. Ingrid Vargas, el defensor público Abg. OMAIRA GUZMAN, el imputado de autos y la victima JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la persecución del proceso; así mismo se les informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral Seguidamente: Este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Ingrid Vargas: quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del imputado OMAR JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.892.812, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa S7N cumaná Estado Sucre; y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GUTIERREZ. Así mismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes en autos de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descrito. Y se mantenga la privación de libertad del imputado de autos y solicito copia simple. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien expone: “estoy conforme con un acuerdo reparatorio por la cantidad de Bs. 300.000, 00. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado e impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y se le pregunta si desean declarar, quien le cede la palabra a la defensa. Seguidamente se le da la palabra a la defensa Abg. OMAIRA GUZMAN y expuso: tal como lo señalo el Ministerio Público en su escrito que presento donde considera que mi defendido se encuentra involucrado en delito de ROBO DE VEHIOCULO EN GRADO DE COOOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley sobre la materia con concordancia con el 83 del Código Penal, solicito que no admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del Art. 326 del C.O.P.P cuando el mismo señala que debe existir una relación precisa y clara y circunstanciada del la comisión del hecho punible que le atribuye al imputado y los fundamentos de la expresión y los elementos que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cuando se revisa la acusación se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el delito antes mencionando por la Fiscalia, ya que el mismo señala…”el que por medio de violencia o amenazas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro….”, en las actuaciones no consta experticia del armamento alguno, que supuestamente haya sido utilizado por mi defendido para amenazar o utilizar violencia contra el agente pasivo en este caso el ciudadano JUAN CALOS MARCANO, aunado a esto se nota claramente entre las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio Público, no costa declaración alguna que pudiera avalar las declaraciones de los funcionarios actuantes en este procedimiento, seria cuesta arriba ir a un juicio sin pruebas presénciales, por lo que solicito que no admita la acusación por lo antes expuesto, ahora bien si no comparte el criterio de la defensa y considera que mi defendido se encuentra involucrado en delito alguno, considera la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de HURTO de vehículo. Una vez que sea admitida la acusación y en caso que se de el cambio de calificación tal como lo señala el Art. 330 del C.O.P.P, se le cede la palabra a mi defendido a los fines de una eventual ACUERDO REPARATORIO, que para estos efectos la victima esta dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio, previo conversación con la madre de mi defendido y en caso que no comparta el criterio de la defensa y ordene la apertura a juicio oral y público, hago mía toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal, para así demostrar que mi defendido es el inocente del delito que se imputa así mismo solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control dicta su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración de la Víctima y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera de acuerdo a lo arrojado de las actas de la presente causa contra del imputado OMAR JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.892.812, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa S7N cumaná Estado Sucre;, por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GUTIERREZ, observa este Tribunal de lo alegado por la defensa en su alegato que antecede asume que efectivamente hay suficientes elementos de convicción en esos alegatorio de la defensa para determinara que si esta ajustado a derecho a hacer un cambio de calificación jurídico del imputado, el cual no esta objetado por el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal Segundo Control, administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela en base de los siguientes razonamiento siguientes: encuadra que delito antes mencionando por la Fiscalia, señala…”el que por medio de violencia o amenazas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro….”, en las actuaciones no consta experticia del armamento alguno, que supuestamente haya sido utilizado por el imputado para amenazar o utilizar violencia contra el agente pasivo en este caso el ciudadano JUAN CALOS MARCANO, aunado a esto se nota claramente entre las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio Público, no costa declaración alguna que pudiera avalar las declaraciones de los funcionarios actuantes en este procedimiento, por lo que este ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica y así se acuerda considera la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE DE VEHCIULO, POR LO QUE SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. Admitida parcialmente la acusación en contra del imputado OMAR JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.892.812, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa S7N cumaná Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE DE VEHCIULO, previsto en el articulo 1° de la Ley sobre el Hurto y Vehículo, cometido en perjuicio de la victima JEAN CARLSO MARCANO RODRIGUEZ, así como todos y cada una de la pruebas ofrecidas por la fiscalia y la adhesión de la defensa, por ser ilícitas, pertinentes y necesarias, se le concede el derecho de palabra al acusado y este manifiesta acuerdo reparatorio a la victima por la cantidad de Bs. 300.000,00 y le hace entrega del dinero a la víctima, quien en este estado manifiesta su conformidad, de forma voluntaria, acto seguido la fiscal da su conformidad, por lo que este Tribunal visto este el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO Y decreta la extinción de la acción penal, se deja constancia que le concede la libertad al acusado desde la sala y se encuentra en buen estado salud. Librese boleta de libertad. Se expide copias a las partes. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 4:14 de la tarde
El Juez Segundo de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Ingrid Vargas
El acusado
OMAR JOSE HERNANDEZ
La defensa
Abg. OMAIRA GUZMAN
Victima
JEAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ alguacil de Sala
ELFO BASTARDO
La Secretaria
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ