REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006191
ASUNTO : RP01-P-2005-006191
En el día de hoy, 18 de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m., se constituye en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, Presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez y la Secretaria Abg. Milagros Ramírez, a fin de realizar el acto de Audiencia Preliminar según la causa: RP01-P-2005-006191, seguida en contra de los imputados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y Jesús López, residenciado en San Juan de Macarapana Cancamure 2, a 50 metros de la bodega “El Crucero” Estado Sucre y JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 21 años de edad, albañil, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de Carmen Amaya y Druman González, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Negro Otero de Cancamure I, casa s/n de color anaranjada al frente de la bodega Los primeros pasos; en perjuicio del ciudadano Domingo Alberto Mota Jaramillo. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Séptimo Abg. Ingrid Vargas, el defensor privado Abg. Luis Ortiz, los Imputados y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MOTA GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.935.501 y YUMELIX DEL CARMEN JARAMILLO DE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 11.518.053, en su carácter de padre del occiso Domingo Mota. Acto seguido la Juez da inicio a la audiencia y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la persecución del proceso; así mismo se les informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral Seguidamente: Este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Ingrid Vargas: quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en contra de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en contra de OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes en autos de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descrito. Y se mantenga la privación de libertad de ambos imputados y solicito copia simple. Es todo. Se le concede la palabra a la victima DOMINGO ANTONIO MOTA AGUILARTE quien expone: “no venimos a buscar venganza sino que se haga justicia, no es grato estar en lugar así, le pido al tribunal y a la fiscalía que se haga justicia y hay evidencia que involucra a las persona que están allí del hecho y que los culpables sean castigado, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Yumelix del Carmen Jaramillo Mota, quien expuso:” no los veo con odio, me causaron el dolor mas grave del mundo he criado a mis hijo bajo la ley y moral, mi hijo me pidió permiso para venir a este pueblo y le gustaba estudiar, vino a conocer este pueblo y lo que vino fue a conocer la muerte, en mi dolor no tengo odio y le pido que tenga misericordia de ello, le vi hematomas en diferentes partes del cuerpo, soy madre y pido que se haga justicia, mi cara no es de odio y si no de dolor. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a los imputados e impone a los imputados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y se le pregunta si desean declarar, quien manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le da la palabra a la defensa Abg. Luis Ortiz evidentemente la defensa debe expresar por invocar el artículo 12 del copp en cuanto a la igualdad de la partes, este principio lo invoca la defensa en que la acusación del ministerio público, se versa a basa sobre las testimoniales que tiene por fin involucrar a mis defendidos en un hecho punible que se investiga, siendo que la representación de Ministerio Público a petición de la defensa evacúo testimoniales que contradicen a todo evento y en todas circunstancias a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Isolina Castañeda, Isaura Castañeta, Alexandra Zapata, Nelson Castañeda y Raúl Figueroa; resulta para esta defensa necesario señalara que cursa al mismo expediente que fue utilizado para la acusación en contra de mis defendidos las declaraciones de los ciudadano Mirelys Segura, Luis Manuel Sánchez, Darwin Otero, Luis enrique Otero, Olivardo Sánchez, Hermes Velásquez; dichos testigos difieren expresamente en cuanto a la circunstancia y el procurador de la muerte de Domingo Mota, señalando como autor del mismo al ciudadano Douglas Martínez, lo que hace necesario esta defensa invocar un siguiente principio procesal la actuación de la vindicta pública ceñido al principio de la buena fe e igualdad de las partes, trae como conclusión que ha debido considerar la fiscalía del Ministerio Público para realizar su acusación las testimoniales tanto llevado por la victima y la defensa de los imputados. Por otra parte es menester para esta defensa indicar, que no cursa a las actuaciones, prueba de atd practicado sobre las manos de mis defendido para demostrar si ellos en momento alguno dispararon armas de fuego, se desprende del expediente la muerte fue provocado por arma de fuego. No cursa consignada arma de fuego, como medio de prueba. De manera que no existe prueba material que relacione a mis defendidos con la muerte de Domingo Mota, en cuanto el señalamiento que hace el Ministerio Público, invocando dos agravantes unidas al delito de homicidio (alevosia, motivo fútiles innoble), debe esta defensa dar lectura, a objeto dejar sentado que bajo ninguna circunstancia y a objeto de que esta defensa para llegar a la verdad de los hechos, es por lo que solicito y ratifico la solicitud de leer dicho tratado. Debe esta defensa hacer la argumentación antes de que se desvirtué en referencia al homicidio y las agravantes, pues bien la sentencia del TSJ numerada bajo el 186 de fecha 7-92005, este señalamiento se evidencia de las actas procesales que el día de los hechos existió una riña en el sitio donde se e disparo a Domingo Mota, desvirtúa esto, fue cometido el homicidio provino de un hecho fútil o innoble, al existir riña, se produce un hecho violento. Al señor Domingo Mota tenia un destornillador y hirió al ciudadano Mago Martínez, esta relación de hechos y circunstancia no tiene nada que ver con mis defendidos, y el fue el ejecutor del homicidio, desvirtuando esta defensa la acusación del Ministerio Público, e muerto tenia en su poder un destornillador que le causo heridas graves a Douglas mago Martínez y que contradice el hecho dicho en esta audiencia de que Domingo Fue golpeado al cadáver describe, el disparo hecho en el cuello y describe un golpe en la frente y que dicho golpe fue provocado por el impacto del disparo, de manera que esta defensa debe decir señala los testigos que cursan en el escrito, señalan que Douglas Mago Martínez, le dispara domingo Jaramillo. Esta defensa que a mis defendidos el día de su detención artículo de prensa aparece su foto y su nombre completo, ese reporte lo consigne con el escrito de prueba las testimoniales que aparece señalado en mi escrito de promoción de pruebas, la testimonial de DOUGLAS MOTA MARTINEZ, el se encuentra recluido en la comandancia general de la Policía del Estado sucre. En cuanto a la acusación de Omar López, la lógica indica que un arma de fuego puede ser disparada por un solo individuo, por cuanto esta compuesta por un gatillo y es el mecanismo que trae el arma y ese gatillo es accionado por el dedo de una sola mano y la calificación del ministerio público da a la acusación es de Homicidio. Visto pues lo explanado y argumentado por esta defensa, por estar demostrado que mis defendidos, no procuraron la muerte del ciudadano Domingo Mota, sino quien ocasiono el hecho fue el ciudadano Douglas Mago Martínez, es por lo que esta defensa solicita, se sirva decretar la libertad plena de mis defendidos, que cursa a los folios del presente expediente carta de de buena y carta de residencia conducta de mis defendidos. Es evidentemente que la defensa debe colaborar con el esclarecimiento de la defensa y dilucidar la verdad del presente hecho o una medida menos gravosa a la de privación de libertad. En cuanto a la acusación hay una contradicción evidente en contra de José González, le dio golpe al occiso, o le disparo o le dio golpes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control dicta su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración de las Víctimas y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera de acuerdo a lo arrojado de las actas de la presente causa contra los imputados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y Jesús López, residenciado en Cancamure 2, a 50 metros de la bodega “El Crucero” Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, de 21 años de edad, albañil, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de Carmen Amaya y Druman González, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n de color anaranjada al frente de la bodega Los primeros pasos, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal, lo cual se desprende Al folio uno (01) del presente asunto cursa trascripción de novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana, en la que se señala que se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, funcionario José Millán Informando que en el sector Cancamure de la población de San Juan de Macarapana se encontraba el Cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. A los folios 4, 5 y su vto del presente asunto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 6 y su vto, cursa Inspección Técnica Nro.- 795, practicada al sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 8 y su vto cursa Inspección Técnica Nro.- 796, practicada al cadáver de quien en vida se llamara Domingo Alberto Mota Jaramillo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 10 y su vto cursa Experticia de reconocimiento legal Nro.- 185, practicada a varias prendas de vestir por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 11 y su vto del presente asunto cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2005, suscrita por la ciudadana Alexandra Carolina Zapata Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 13 y su vto cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2005, suscrita por la ciudadana Ysaira del Carmen Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 21 del presente asunto cursa copia simple de Certificado de Defunción Nro.- MSDS 0863725, a nombre del occiso Domingo Alberto Mota Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.432.079, suscrita por el Dr., Juan Merheb. A los folios 22 al 23 cursa acta de entrevista de fecha 30/03/2005, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael Maestre Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 24 y su vto, cursa acta de entrevista de fecha 30/03/2005, suscrita por el ciudadano Raúl José Figueroa Gutiérrez, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 46 cursa Autopsia Forense Nro.- 090-05, practicada al cadáver del hoy occiso Domingo Alberto Mota Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.432.079, realizada por el Dr. Juan Carlos Merheb, en la cual se establece las causas de la muerte. Al folio 50 y su vto cursa declaración de fecha 16/06/2005, suscrita por la ciudadana Alexandra Carolina Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 51 y su vto cursa declaración de fecha 16/06/2005, suscrita por la ciudadana Ysolina del Valle Maestre Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 52 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por la ciudadana Ysolina del Valle Maestre Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 53 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael Maestre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. Al folio 59 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por el ciudadano Raúl José Figueroa Gutiérrez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana. A los folios 63, 64, 65 y 66 del presente asunto cursa Experticia de Trayectoria Balística, N° 0046, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana, en el sitio del suceso.. Que en la misma se presencia una relación clara y sucinta de los hechos y este jurisdicente admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y así mismo admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y por la defensa en esta sala por cuanto es un derecho constitucional de los jueces garantizarle el debido proceso no solamente de parte activa sino también a la parte pasiva de una causa mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece a favor de los imputados una presunción de buena fe obligando en mismo Código Orgánico Procesal Penal a garantizarle a los imputados el derecho al proceso posterior a esta audiencia, por eso se admite totalmente la solicitud de pruebas tanto del ministerio público como de la defensa por considerar este tribunal que las mismas nos necesarios, pertinentes y legales, y de acuerdo al 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y público al cual concurrirán las partes un lapso de 5 días donde las partes deberán concurrir al juez de juicio. Se mantiene la medida de privación de los imputados, en el mismo sitio donde se encuentran asignados. Así mismo le instruyo al secretario remitir todos y cada una de las actuaciones y anexos al juez de juicio. Se le acuerda copia simple a la defensa. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:30 de la mañana
El Juez Segundo de Control,

Abg. Félix Benítez Pérez

El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Ingrid Vargas
Los Acusado
OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA
JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA
La defensa
Abg. Luis Ortiz
Las Victimas
DOMINGO ANTONIO MOTA GUILARTE
YUMELIX DEL CARMEN JARAMILLO DE MOTA
El alguacil de Sala
Alejandro Rodríguez
La Secretaria
ABG. Milagros Ramírez