Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000958
ASUNTO : RP01-P-2006-000958

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público en donde aparece como imputado: VICTOR MARIANO MAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 15.743.609, residenciado en la calle principal el peñón. 4ta Casa, Barrio Nuevo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; y donde aparece como victima LUDMILA MAGO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.268.836, residenciado en Cascajal, Viejo, casa N° 42, de esta ciudad; fundamentando la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento con los siguientes argumentos:
“... Esta representación después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente N° 19F2-00542-01, Observa: Que el día 18-05-01, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 18-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, en consecuencia esta Representación del Ministerio Publico considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente Prescrita”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación en fecha 18/05/01, mediante acta conciliatoria que cursa al folio Dos (2), levantada en la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior, suscrita por los ciudadanos Víctor Mago González, y Ludmila Mago de Mago. Al folio tres (3), cursa audiencia de fecha 18/05/01, mediante la cual se deja constancia de la denuncia de la ciudadana Ludmila Mago, en contra de Víctor Mago. Al folio cuatro (4), cursa notificación librada por la Fiscalía superior al ciudadano Víctor Mago. Al folio cinco (5) y su vuelto, cursa acta conciliatoria suscrita entre los ciudadanos Víctor Mago y Ludmila de Mago, mediante la cual los suscribientes del acta de comprometen a no ejercer ningún tipo de maltrato físico no verbal entre ellos. Al folio once (11), cursa oficio N° FS-1-UAV-222-01, mediante el cual la unidad de atención a la victima de la Fiscalía del Ministerio Público, informa a la Fiscalía Segunda que la ciudadana Ludmila Mago, manifiesta en audiencia su negativa de celebrar acto conciliatorio con su esposo Víctor Mago. AL folio trece (13), Acta de entrevista de Ludmila Mago.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Después de analizar las actas que componen el expediente se concluye, que el día 18-05-2001, tal como consta al folio audiencia al folio tres (03), fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo legal establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual es VIOLENCIA PSICOLOGICA, esta contemplado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé pena de Tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión , siendo en consecuencia procedente la solicitud del Ministerio Público de Sobreseer la presente causa por aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PUNTO PREVIO

Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputado: VICTOR MARIANO MAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 15.743.609, residenciado en la calle principal el peñón. 4ta Casa, Barrio Nuevo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; y donde aparece como victima LUDMILA MAGO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.268.836, residenciado en Cascajal, Viejo, casa N° 42, de esta ciudad, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria

Abg. YESSIBEL BELLO

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria

Abg. YESSIBEL BELLO