REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000206
ASUNTO : RJ01-P-2000-000206
Vista y analizada la Solicitud presentada por la abogada JENNY RAMIREZ quién actúa en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados HUMBERTO JOSE QUINTERO ESCRIBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.342, residenciado en Cariaco, Sector la Cruz; JESUS REFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.172.719, residenciado en Cariaco, sector los Silos; y DANILIS RONDON MAICAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.242, residenciado en Cariaco, sector Los Silos; y como victimas, todos ellos por el delito de lesiones; fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal después de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que el hecho objeto del proceso no se realizo, no cursa en el expediente examen médico legal que corrobore la existencia y la gravedad de las lesiones, solo cursa acta policial de aprehensión de los imputados, en donde no se le puede atribuir el hecho a ninguno, es por lo que corresponde a este Representación Fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 N° 1 del Código Orgánico procesal Penal”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 21-05-00, mediante acta de investigación suscrita por el funcionario Cruz Chacón, la cual cursa al folio dos (2) de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión de los imputados, quienes todos presentaban heridas como consecuencia de una riña colectiva que se realizó entre ellos. Cursa al folio seis (6), acta levantada por el Tribunal de Control, donde el imputado Humberto José Quintero rinde declaración. Al folio ocho (8), cursa acta levantada por el Tribunal de Control, donde el imputado Jesús Rafael Ramírez rinde declaración. Al folio N° diez (10), cursa cata levantada por el Tribunal de Control, mediante el cual se deja constancia de la declaración del imputado Danillis Ramón Maican.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones consta en las actas procesales acta policial y declaración de los imputados rendida ante el Tribunal de Control, pero no es menos cierto que no consta examen médico forense de las victimas a los fines de determinar el tipo y gravedad de las lesiones sufridas, pudiéndose obtener este resultado a través del ya mencionado examen medico forense que es una prueba fundamental e idónea para determinar la existencia del delito de lesiones, e igualmente para la graduación del tipo penal en el que pudiera encuadrar sus conductas tomando en cuenta que cuando hablamos de lesiones estas se clasifican de acuerdo a la gravedad y al tiempo de curación de las mismas; motivos estos por los cuales este tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la investigación no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados.
III
PUNTO PREVIO
Se prescinde de la celebración de la audiencia oral, conforme a la excepción establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme lo señala el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a señalado que los imputados de autos no son autores del hecho punible por cuanto el delito nunca se pudo comprobar.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de los imputados HUMBERTO JOSE QUINTERO ESCRIBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.342, residenciado en Cariaco, Sector la Cruz; JESUS REFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.172.719, residenciado en Cariaco, sector los Silos; y DANILIS RONDON MAICAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.242, residenciado en Cariaco, sector Los Silos; y como victimas, todos ellos por el delito de lesiones; y por lo tanto este Juzgador procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA Abg. YESSYBEL BELLO.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA Abg.
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