REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001279
ASUNTO : RP01-P-2006-001279
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como denunciado el ciudadano RICHARD CHACON, de quien no se tienen mas datos, por el delito precalificado por esa Fiscalía actuante como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como denunciante GLADYSBEL CHACON BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.312, residenciada en la calle pinto salinas de Mariguitar, Estado Sucre; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“Del estudio de las actas que conforman el expediente…se observa: Que el día 10-07-02, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 28-04-2006, ha transcurrido un tiempo igual a: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS, en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia que cursa al folio tres (3) de la presente causa, formulada por la ciudadana GLADYSBEL CHACON BERMUDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quién entre otras cosas manifestó:
“Bueno resulta que el día lunes yo estaba haciendo comida, entonces llegó mi hermano Richard Chacón picó una botella con intención de cortarme yo para evitar la pelea, me fui para la casa de mi abuela, y en el día de hoy yo venía con mi hermanita pequeña para la bodega, Richard la llamó y ella no quiso oír, y le dijo…luego él salió corriendo detrás de mi, me lanzó una piedra y me la pegó por el lado del cuadril izquierdo…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito de Violencia Física, pero es el caso, que desde el día 10-07-2002, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuanta que el delito tipificado en el artículo 17 de la mencionada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece como pena máxima Tres (03) años de prisión, es decir, al transcurrir mas de tres años desde la fecha en que ocurrieron los hechos se considera que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito y como consecuencia de ello, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparecen como denunciado el ciudadano RICHARD CHACON, de quien no se tienen mas datos, por el delito precalificado por esa Fiscalía actuante como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como denunciante GLADYSBEL CHACON BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.312, residenciada en la calle pinto salinas de Mariguitar por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN
La Secretaria de Control
Dra. Jessybel Bello.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Dra. Jessybel Bello.
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