Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000997
ASUNTO : RP01-P-2006-000997

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado NELSON MONTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano FRANCISCO JOSE FREITES RAMIREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-06.008.749, residenciado en la Calle lAs Parcelas, Nro 27, nacido en fecha 28-09-60, casado y de profesión instructor; por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor del mismo al ciudadano Ramón, alias el Perolita; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO JOSE FREITES RAMIREZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo plantea su solicitud con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada antela División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 17/04/2006, donde el denunciante entre otras cosas, señaló:
“…Es el caso que el ciudadano de nombre RAMÓN, alias el PELOTA, el día viernes 14/04/06, como a ese de las 8:00 PM, yo me encontraba en mi casa cuando el ciudadano antes mencionado me lanzó varias piedras al techo partiéndome dos (02) láminas de asbesto, y otra cosa que me siento afectado ya que este ciudadano cuando va ha fumar lo hace descaradamente al frente de mi persona ya que el amanece en el porche de mi casa…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye al ciudadano de nombre RAMON y apodado EL PEROLITA; revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de Daños a la Propiedad, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado Nelson Montero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando procedente desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE FREITES RAMIREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-06.008.749, residenciado en la Calle lAs Parcelas, Nro 27, por el delito de Daños a la Propiedad, quién señala como autor del mismo al ciudadano de nombre RAMON y apodado EL PEROLITA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 473 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN.
ABG. YESYBEL BELLO.