Cumaná, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000986
ASUNTO : RP01-P-2006-000986

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano CHARLY JOSE SERRADA , quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.885.886, residenciado en La calle principal del Sector Buenos Aires, Casa N° 03, Mariguitar, Estado Sucre; este Juzgado de Primero de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano CHARLY JOSE SERRADA, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, es un delito que solo puede ser enjuiciado a Instancia de parte agraviada, mediante querella, por ser este el delito de Amenazas, previsto y Sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 27-03-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…Yo estaba en el bar de Guillermo Caña, en el caserío Petare de este Municipio entonces Morocho de Carpiantar, agarro y lanzo el parabrisas de la camioneta donde yo cargo pasajeros en la ruta Mariguitar-San Antonio, unas piedras y unas botellas, las cuales rompieron el vidrio parabrisas de la camioneta, entonces el Morocho de Carpiantar me quiso agredir, entonces uno de los pasajeros que yo traía, evito que el Morocho de Carpiantar me agrediera, entonces yo vine a poner la denuncia a la Guardia Nacional de Golindano, y estos no me tomaron la denuncia sino que me mandaron para la policía, entonces yo vine para acá…”


Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como Morocho de Carpiantar; es un delito que requiere querella de parte de la victima, tal como lo señala el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano CHARLY JOSE SERRADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano CHARLY JOSE SERRADA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.885.886, residenciado en La calle principal del Sector Buenos Aires, Casa N° 03, Mariguitar, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado requiere querella de la victima conforme a lo previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. SAMER ROMHAIN
Abg. YESIBEL BELLO