REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ
Cumaná, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001294
ASUNTO : RP01-P-2006-001294
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 04:16 a.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001294, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado José Francisco Rivero Rodríguez, presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 28-05-2006, en contra el imputado José Francisco Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-84, de 22 años de edad, hijo de Jesús Rivero y Milsia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.055.007 de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, y residenciado en los Altos de Sucre, cerca de la Pedrera vía nacional Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6. Solicitó se decrete la aprehensión flagrancia y se continué el proceso por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar, observando que a los folio 09, 11 y 12 aparece la firma de Francisco Antonio Calzadilla Astudillo las cuales no coinciden y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado José Francisco Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-84, de 22 años de edad, hijo de Jesús Rivero y Milsia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.055.007 de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, y residenciado El Chaparro de Guanta, calle Principal un kilómetro de la Licorería EL Tucán, Estado Anzoátegui, manifestando querer declarar y expuso: “Hice una negociación de buena fe con el ciudadano Francisco Antonio Calzadilla, en fecha 28 11-2005, en ese momento le entregue 05 millones de bolívares y me entrego un documento que me autorizaba circular, en vista que mi papá es abogado, me dijo que le dijera al señor que el se iba a encargar de hacer todos los tramites incluso el documento de compra venta y hasta ahorita no se ha reportado, el señor me dijo que se comunicaba conmigo y ahora que me detienen es que me entero que el Tribunal tiene problemas. Es Todo”.
III
ALEGATOS DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se observa en las actas que presenta el fiscal del ministerio público que mi defendido, que el vehículo que andaba conduciendo lo adquirió de buena fe, no obstante me adhiero a la solicitud de Ministerio Público por cuanto en el mismo faltan diligencias por practicar. Es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía, pero solicitó se investigue la lesión ya que fue accidental Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el artículo 09 del Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Cursa al folio 02 Acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión del Imputado, Cursa Al Folio 04, 05, 06,07,08,10,11 documentos relacionados con la propiedad del vehículo, al folio 15 acta de investigación penal, al folio 18 inspección 1507, al folio 19 memorando donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, hace presumir el peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, y de igual forma conforme al artículo 253 lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra José Francisco Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-84, de 22 años de edad, hijo de Jesús Rivero y Milsia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.055.007 de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, y residenciado El Chaparro de Guanta, calle Principal un kilómetro de la Licorería EL Tucán, Estado Anzoátegui, presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa para los imputados de autos. Se declara la flagrancia en la aprehensión del imputado, y se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:30p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain
Secretario
Abg. Rosa María Marcano
|