REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001292
ASUNTO : RP01-P-2006-001292

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001292, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado Ramón José Antonio Mata Gómez, presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
ACUSACION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 27-05-2006, en contra los imputados José Antonio Mata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.398.123, de estado civil: soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 14-06-1985, de 20 años de edad y residenciado en La Urbanización Campeche, Sector 03, Casa S/N° Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además se califique la flagrancia, se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado José Antonio Mata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.398.123, de estado civil: soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 14-06-1985, de 20 años de edad hijo de Lázaro Mata Ortiz y Juana Gómez y residenciado en La Urbanización Campeche, Sector 03, Casa S/N° cerca de la casilla, Cumaná, Estado Sucre, y quien manifestó no querer declarar.
III
DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista la solicitud de Privación de Libertad que hace el ministerio público en contra de mi defendido, y precalifica el tipo penal hurto simple previsto en el Artículo 451 del Código Penal, a criterio de la defensa y precisamente por la calificación mi defendido puede estar perfectamente en libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva que como dijo el Ministerio Público fue un delito en flagrancia pues, se le encontró la pala marca bellota y el martillo, por el tipo de delito mi defendido incluso pudiera llegar a un acuerdo preparatorio y con esa medida de privación no se encuentran llenos los extremos para solicitarla según lo establecido en la norma, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse pudiera hacer que mi defendido se diera a la fuga aunado a que mi defendido tiene domicilio fijo, por ello solicito se aparte de la solicitud fiscal y en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se me expida copia simple. Es todo”.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 02 , Acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano Campos González Miguel Antonio y al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Anderson Andrés Ugas, al folio 05 acta de inspección N° R-1-0397-06 de fecha 25-05-06, al folio 11 planilla de remisión de objetos números 554-06 de fecha 25-05-06, al folio 12 memorando número 9700-174- SEDC-661 donde se deja constancia de los registros policiales, al folio 13 experticia de avalúo real número 069 realizada a los objetos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado José Antonio Mata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.398.123, de estado civil: soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 14-06-1985, de 20 años de edad y residenciado en La Urbanización Campeche, Sector 03, Casa S/N° Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Paban. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses, se decreta la Flagrancia conforme al los Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su prosecución por el procedimiento abreviado. Se acuerda la Libertad desde la sala, en consecuencia; se declara improcedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación de Libertad solicitada por la defensa para el imputados de autos. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a Juzgado de Juicio en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Juez Primero de Control

Abg. Samer Romhain






Secretario

Abg. Rosa María Marcano