REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001291
ASUNTO : RP01-P-2006-001291

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 12:16 a.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001291, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados Ramón Antonio Oropeza Padilla y Marling Caridad Salazar Andrade, presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos Provenientes del Robo. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.


I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 27-05-2006, en contra los imputados Ramón Antonio Oropeza Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.296, de estado civil: casado, de oficio: Comerciante y residenciado en El Brasil Sector 01, Casa N° 03 Cumaná, Estado Sucre, y Marling Caridad Salazar Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.996.056, de estado civil: casada, de oficio asistente Comunitario y residenciado Brasil Sector 01, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Alteración de Seriales de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 08 y 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la flagrancia pero sin embrago se continué el proceso por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado Ramón Antonio Oropeza Padilla, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.578.296, de estado civil: casado, de oficio obrero hijo de José Esteban Oropeza y Gladis Padilla Rodríguez y residenciado en El Brasil Sector 01, vereda 25, Casa N° 03, casa de color amarillo con verde, por la farmacia o la panadería, Cumaná, Estado Sucre, haciéndose salir de sala a la imputada de autos y manifestando el primero querer declarar y expuso: “ El carro lo compre hace como un mes o mes y medio, el tiempo que tengo viviendo en cumana, ella conoce el nombre del señor, y el sacó los papeles a nombre de mi mujer el me lo vendió en 12 millones y le di 4 y millones y medio y quede en pagarle por parte ya le he dado como 08 millones y medio y le pregunte por los papeles y el me dijo que no había problemas y como ella lo conocía y me lo presentó yo también confié en él, yo lo compre de buena fe. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Marling Caridad Salazar Andrade, venezolana, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.996.056, de estado civil: casada, de oficio asistente Comunitario y residenciado Brasil Sector 01, vereda 25 casa N° 03, frente a la panadería ubicada en el mismo sector, Cumaná, Estado Sucre quien manifestó querer declarar y expuso: “ Yo vivía con el señor aquí en mi casa y decidimos comprar el carro y la persona que conocíamos, ya lo había vendido, y entonces decidimos ir a que el señor Freddy y conversamos con el, entonces nos pidió la cedula de la persona a nombre de quien se le iba a poner a nombre el carro, entonces el señor nos dijo que nos iba entregar los papeles del carro cuando nosotros termináramos de pagar y solo nos entregó el carnet de circulación, no los dejo en doce millones, y creímos en la buena fe del señor. Es todo”. La Defensa solicito preguntar a su defendida, el Tribunal concedió este derecho.. ¿UD conocía al señor Freddy? Contesto: si pero no de mucho trato, ¿ se comunicaron con el? Contesto: yo lo llame por teléfono y le dije que la PTJ nos agarró con el carro y le dije que el carro estaba chimbo. ¿Conoces a la esposa del señor Freddy? Contesto: si Jenny Mayz.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la solicitud que hace el ministerio público contra mis defendidos, por considérale Ministerio Público que los mismos se encuentran involucrado en el delito de alteración de seriales previsto en la ley especial, en estas actuaciones, exactamente en el acta policial donde resultaron aprehendidos mis defendidos, lo único que se puede constatar es que estos ciudadanos andaban conduciendo, señalando los mismos que lo había adquirido, del cual se hizo una negociación con el señor Freddy Alberto Charles Alpino, mas no esta demostrado que este ciudadano haya sido que altero los seriales de ese motor que estaba adherido al vehículo chevrolet, corsa, si es evidente que existe la persona de nombre Freddy y así se refleja en la actas policiales cuando mis defendidos se dirigen al la casa de este señor siendo atendidos por la señora Jenny, coincidiendo su declaración con lo manifestado por mi representada en esta sala, acta que aparece al folio 11 de las actuaciones, a criterio de la defensa mis defendidos no se encuentran involucrados en delitos alguno y sin ánimos de hacer señalamiento a persona algunas, mas bien fueron sorprendidos en su buena fe, también se refleja que me defendida actuó de buena fe, reflejándose que de alguna u otra manera fue el señor Freddy fue el que les vendió el vehículo, en el acta policial se observa que mi defendida no aparece envuelta en otro hecho delictuosos, la defensa solicita al Tribunal acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos o en su defecto en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se aparte de lo solicitado por el ministerio público y en su lugar se le decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículos proveni9entes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, hechos punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible aprovechamiento de vehículo provenientes de Robo o Hurto previsto en el artículo 09, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa a los folios 1 y 2 Acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná donde los funcionarios policiales de fecha 26-05-06 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 11 declaración de la ciudadana Jenny Mayz, al folio 12, cursa acta de investigación Penal emanada del CICPC, donde funcionarios de la policía de esta ciudad ordeno Inspección técnica Policial; al folio 13, cursa inspección que le fue realizada al vehículo en cuestión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná N° H-163.052 de fecha 26-05-06, al folio 15 experticia N° 158.06 donde se deja constancia de la situación en la que se encuentra el vehículo, la chapa identificada de la carrocería se encuentra falsa, el serial de motor original, el código de seguridad se encuentra devastados, en cuanto al segundo delito este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal no lo admite en cuanto a la suplantación de las placas del vehículos estando llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo señala el artículo 09 de la ley especial este Tribunal que conforme a la pena que establece que la pena que pudiere llegar a imponerse no es determinante para que se presente el peligro de fuga no llenándose los requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, no hace presumir el peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que los imputados hayan alterados los seriales, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor se observa que el mismo no pone en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia ; es por lo que este Tribunal se aparta parcialmente de la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados Ramón Antonio Oropeza Padilla, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.578.296, de estado civil: casado, de oficio obrero hijo de José Esteban Oropeza y Gladis Padilla Rodríguez y residenciado en El Brasil Sector 01, vereda 25, Casa N° 03, casa de color amarillo con verde, por la farmacia o la panadería, Cumaná, Estado Sucre y Marling Caridad Salazar Andrade, venezolana, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.996.056, de estado civil: casada, de oficio asistente Comunitario y residenciado Brasil Sector 01, vereda 25 casa N° 03, frente a la panadería ubicada en el mismo sector, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo establecido en el artículo 09 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo debiendo los mismo presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis, dándose la libertad desde esta sala, separándose este Tribunal de la solicitud fiscal relativa al delito de Alteración de Seriales de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentren incursos en el tipo penal establecido en el artículo 08 de la Ley especial que rige la metería, es decir no se encuentran llenos los extremos establecidos en el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P, por lo que con respecto a este último delito se decreta libertad plena a los imputados de autos; sin embargo mantiene la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo o Hurto en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de medida de libertad plena solicitada por la defensa y se acoge la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y los oficios respectivos. Se decreta la flagrancia por la detención de los imputados y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 01:22 p.m.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain


Secretario

Abg. Rosa María Marcano