REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001290
ASUNTO : RP01-P-2006-001290
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 6:01 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala Hugo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-00001290, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por el ABG. NELSON MONTERO, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.848, hijo de Julio César Rodríguez y Mari Carmen González, nacido en fecha 26-11-86, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en Las Palomas, calle Yoco, casa S/N, detrás del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. NELSON MONTERO, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designar a la Defensora Pública de Guardia, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cómo ocurrieron los hechos que imputa en este acto y la Calificación Jurídica de los mismos. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y el mismo no está prescrito, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud de que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique los hechos como flagrante. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Quien manifestó no querer declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio público, no hay elementos de convicción para imputarle el ferido delito, sólo existe un acta policial, la cual por sí sola, no arroja elemento incriminatorio en su contra, sólo se puede ver que los funcionarios dicen: “…observamos un sujeto quien al notar la presencia de la comisión, emprendió una veloz carrera hacia la entrada d la empresa Avecaisa, logrando darle captura al referido sujeto, donde le indicaos que se identificara y que exhibiera lo que portara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo…” Los funcionarios procedieron a efectuar la revisión, en virtud que según los mismos, se negó y se le incautó en la delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola. Como lo señalé, es lo único que existe en las actas procesales. Se puede observar también, que dicho procedimiento fue hecho sin la presencia de ningún testigo, siendo que el sitio donde fue detenido mi defendido, era un lugar público (Avda. El islote) y según, eran las 3:30 p.m. Se observa también, que mi defendido, es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso, tal como se señala al folio 10 de la presente causa, por lo que solicito se desestime la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía 10° del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Cursa al Folio 2 Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue capturado el imputado de autos; Cursa al folio 06, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del procedimiento. Al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos y al folio 9 cursa experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada, elementos éstos, que a criterio de este Tribunal, no son suficientes para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho investigado. No quedando lleno el ordinal 2° del artículo 250 del COPP. Se desestima por ello, la solicitud fiscal, por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.848, hijo de Julio César Rodríguez y Mari Carmen González, nacido en fecha 26-11-86, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en Las Palomas, calle Yoco, casa S/N, detrás del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario la presente causa y expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:20 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN






La Secretaria,

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA