REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001250
ASUNTO : RP01-P-2006-001250
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana NORMA MARCANO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.843, residenciada en la urbanización Cruz de la Unión, Sector Villa Rosa Real, detrás de la escuela, Casa S/N, de esta ciudad; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana NORMA MARCANO, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, no constituyen carácter penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en fecha 17-04-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Resulta que el día Jueves Santo, llegaron dos ciudadanos a la puerta de mi casa; los señores RAIZA ROMERO y JESUS ROMERO, me insultaron verbalmente, y me manifestaron que me iban a quemar la casa, esto se debe a que hace aproximadamente 22 días murió su madre, supuestamente de cáncer y estas dicen que yo la mate con brujería la fallecida respondía al nombre de Mireya Romero, y los ciudadanos Rosario Romero, afeen Romero, Simón Romero, Norys Romero, y por último el señor Valentín de quién no conozco su apellido pero si se que trabaja en grúas de oriente, se han dado la tarea de regar y vociferar en el barrio que yo trabajo con brujería y que yo mate a fuerza de trabajos malignos a la señora fallecida, cabe destacar que todas estas personas mencionadas son familias excepto en último nombrado y los mismos viven en el barrio”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye varios ciudadanos de nombres Rosario Romero, afeen Romero, Simón Romero, Norys Romero, y por último el señor Valentín, de quién se desconoce su apellido, es el contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana NORMA MARCANO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana NORMA MARCANO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.843, residenciada en la urbanización Cruz de la Unión, Sector Villa Rosa Real, detrás de la escuela, Casa S/N, de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviado de acuerdo con lo dispuesto en el arftículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. YESSYBEL BELLO