REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001247
ASUNTO : RP01-P-2006-001247

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana MILEIDI JOSEFINA BARRIOS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.659, residenciada en el sector Barbacoa, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, casa S/N, y en el Barrio Cruz Salieron Acosta calle principal, Casa N° 85 de Cumaná; solicitud formulada conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Mileidi Josefina Barrios, la cual cursa a los folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) del presente asunto, no constituyen carácter penal; es decir no estamos en presencia de ningún delito contemplado en nuestra legislación penal, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta a los folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, cursa denuncia de fecha 26 de Enero de 2001, presentada ante el Destacamento 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, por la ciudadana Mileidi Josefina Barrios, quien entre otras cosas, señaló:
“EL día 29 de Diciembre del año pasado, en la panadería donde trabajaba… conocí a un joven que me dijo se llamaba Torres Jorgin Estefan… nos fuimos a la playa... allí nos fuimos para mi casa en barbacoa, conoció a toda mi familia… cuando estábamos en la bodega me mostró un revolver calibre 38, con la de madera y era negro…después indagando por mi cuenta me enteré de lo siguiente… Que el hijo de la señora donde se hospeda TORRES, apodado “TATO” tiene conocimiento de algunas cosas que hacía TORRES… Igualmente, en una oportunidad TORRES me comentó que lo habían invitado a pasar un carro robado desde puerto la cruz para que lo pasara uniformado por las alcabalas…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como Jorgin Estefan no revisten carácter penal por lo que no encuadran en alguno de los tipos penales previsto en nuestra legislación penal; observándose que conforme al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana Mileidi Josefina Barrios. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana MILEIDI JOSEFINA BARRIOS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.659, residenciada en el sector Barbacoa, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, casa S/N, y en el Barrio Cruz Salieron Acosta calle principal, Casa N° 85 de Cumaná; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Y así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. YESSYBEL BELLO.-