REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001241
ASUNTO : RP01-P-2006-001241
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil seis, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001241, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Séptima (a) Del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscales Abg. INGRID VARGAS y el defensor privado Abg. CATALINO GONZÁLEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código penal, en perjuicio de Oscar Jesús Viña Rivas (occiso) que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electroauto, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó:” Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
III
DECLARACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:” solicito visto la solicitud de privación de libertad presentada por el ministerio público en contra de mi defendido, por los delitos por ella mencionado en esta sala, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal la libertad plena del imputado, la solicitud la hago por lo que señala la norma la única forma de proceder la privación de libertad de un ciudadano es que halla sido aprendido en forma flagrante o que pese sobre él una orden dictada por el juez, en este caso Alexander Villahermosa, lleva 48 horas o mas en detención y como lo vemos su estado de retención no ha sido calificado en forma de flagrancia tan es así que el ministerio público no lo ha solicitado en su petición, aunado a eso las deposiciones generales 8 y 9 del copp, señala el estado de libertad y la presunción de inocencia. Ciertamente existe una solicitud en la cual el ministerio público ha mencionado algunos elementos de convicción, pero en ellos observamos como el testimonio de Aleida Rivas García y Gilberto Lenin Ruiz Ramírez, son testigos referenciales del hecho, los otros elemento de convicción no podemos imaginar que arrojen directamente elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que el arma de fuego, no le fue incautada en su poder, tampoco fue detenido en el lugar del hecho. Voy a diferir de la calificación dada a priori por el ministerio público a la comisión del delito, encuadrándolo en el ordinal 2do del artículo 406, pero no señala al Tribunal que circunstancia se desprende de ese referido ordinal para encuadrar típicamente la conducta que le atribuye al imputado en homicidio calificado, por estas razones es que respetuosamente solicito de usted en primer lugar califique como ilegal la detención de Alexander Villahermosa por funcionarios de la policía del Estado Sucre y como consecuencia de ello ordene su libertad. Segundo que se estime la calificación jurídica dada por el ministerio público a esta averiguación penal especialmente en contra del imputado y de considerar un cambio de calificación en base al estado de libertad al de presunción de inocencia y al estar demostrado en los autos de ese expediente el domicilio o residencia fija del imputado, de no poseer antecedentes penales, se considere la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad menos gravosa, que asegure la investigación y la comparecencia del investigado en los actos del proceso, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código penal, en perjuicio de Oscar Jesús Viña Rivas (occiso), hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 2, acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado e igualmente le es entregada el arma de fuego por parte del imputado. Al folio 5, acta de investigación penal, suscritas por agentes del C.I.C.P:C, mediante la recibe el procedimiento de la policía del Estado, y ponen al imputado a la orden del Ministerio Público. Al folio constancia 6 planilla de remisión de objeto N° 5306, de una arma de fuego de fabricación casera. Al folio 10 cursa experticia de mecánica y diseño N° 061, practicada al arma de fuego. Al folio 16 cursa acta de investigación penal mediante la cual funcionarios del C.I.C.P.C, se trasladan al ambulatorio de la población de Santa María de Cariaco, y dejan constancia del cadáver y le declaración al ciudadano Gilberto Lenin Ruíz Ramírez, quien suministra la información que el autor del delito es el imputado de autos. A los folios 18 y 19 cursa inspecciones oculares Nros. 786 y 787 de fecha 21-05-2006. A los folios 21 actas de entrevistas de la ciudadana RIVAS GARCIA ALEIDA quién señaló que el ciudadano Juan González indico que el imputado fue el autor del delito de homicidio en contra de su hijo. , a los folios 22 acta de entrevista del ciudadano Gilberto Ruíz Ramírez, quien señaló que el ciudadano GLENDIS le manifestó que el imputado le había disparado a su sobrino. Al folio 25 actas de entrevistas rendida por el ciudadanos Juan Bautista González quién fue testigo presencial de los hechos y declaró que el imputado fue el autor del delito de homicidio en prejuicio del hoy occiso. Al folio 23 cursa certificado de defunción realizado al difunto Oscar Jesús Viña Rivas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Ordinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena supera los diez años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y conforme al primer parágrafo del artículo 251, en el presente caso se presume razonadamente el peligro de fuga. En cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en que los testigos de los hechos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electromecánico, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código penal, en perjuicio de Oscar Jesús Viña Rivas (occiso), acordando mantener al imputado preventivamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le decrete la libertad plena, este tribunal considera que no hubo violación de las garantías procesales por cuanto de la declaración del ciudadano Juan Bautista González se determina que los hechos ocurrieron a las 5:00 AM, y del acta de procedimiento que cursa al folio 05 se deja constancia que la aprehensión del imputado se efectuó aproximadamente a las 7:00AM, las, e igualmente se observa que conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado fue puesto a disposición de este Tribunal dentro del lapso de 48 horas establecido en dicha norma, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud de libertad plena formulada por la defensa. En cuanto al cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa, este Tribunal desestima su solicitud por cuanto existen elementos serios que conllevan a estimar que la conducta desplegada por el imputado se encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ministerio público. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar por cuanto existe un razonado peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado tal como ya se expuso anteriormente. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la fiscalia 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
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