REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002235
ASUNTO : RP01-P-2005-002235

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado por la abogada Ingrid Vargas, en su carácter de fiscal auxilias Séptima del Ministerio Público donde solicita se libre orden de aprehensión judicial en contra del imputado Heleri Rino Rizzo Pérez, en virtud de que éste no se ha presentado a las citaciones para realizar la audiencia preliminar fijadas por el tribunal; este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 01 de Abril del 2005, se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual fue puesta a la orden de este Juzgado el ciudadano HELERI RINO RIZZO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo y artículo 215 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrase llenos los requisitos exigidos por el legislador en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibe solicitud por parte de la defensora pública Abogada Elizabeth Betancourt, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea impuesta a su defendida medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el ministerio público no había presentado acusación dentro del lapso de 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha mediante auto que cursa a los folios 61, 62 y 62, este Juzgado decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se acordó mediante boleta la libertad del imputado.

Es el caso, que desde el día 02 del Mayo de 2005, hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha comparecido a los llamados del Tribunal, y una vez revisada la causa se observa que las boletas de citaciones que se ha librado al imputado no han sido practicadas. Cursa a los folio 86 y 87, oficio N° 709-05, procedente de la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual consignan boleta de citación del imputado donde se deja constancia que el departamento de alguacilazgo en ese entonces carecía de unidades para practicar las boletas en los Municipios. Cursa a los folios 91 y 92, oficio N° 831-05, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se consiga boleta de citación del imputado, la cual no fue practicada por cuanto los familiares manifestaron no quererlo ver mas. Al folio 104 cursa resulta de boleta de citación del imputado mediante la cual funcionarios adscritos a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dejan constancia que les fue informado que el imputado en cuestión se mudo.

Así las cosas, se observa que en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, no fue impuesta conforme lo señala el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ante la situación que se plantea en el presente caso, sería arbitrario proceder a revocarle la medida cautelar sin que el imputado tenga conocimiento de la obligación que le impone este Tribunal, es por ello que a criterio de quién suscribe el presente fallo, es necesario declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la doctora Ingrid Vargas en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De igual forma este Tribunal observa que ha sido imposible notificas al imputado de autos a los fines de que comparezca a los actos fijados por este Organo Jurisdiccional, causando un retraso en la realización de la audiencia preliminar, es por ello que se ordena libar oficio a los Organismos de seguridad y de orden público a los fines de que LOCALICEN, UBIQUEN Y TRASLADEN con carácter del urgencia al imputado de autos hasta la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de su actual situación procesal.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin Lugar la solicitud de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de libar orden de aprehensión en contra del imputado de autos y se acuerda libar oficio a los Organismos de seguridad y de orden público del Estado a los fines de que LOCALICEN, UBIQUEN Y TRASLADEN con carácter del urgencia al imputado de autos hasta la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de su actual situación procesal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
Abg. YESSYBEL BELLO.