REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001234
ASUNTO : RP01-P-2006-001234
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintidós de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado del Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001234, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público(encargado) en contra de los imputados ELIGIO ANTONIO ARANGUREN y JULIO CESAR ARANGUREN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Abg. CESAR GUZMAN, el abogado RUBEN RUIZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.815 con domicilio procesal en la Urbanización campeche, sector 03, calle 10 Numero 42 de esta ciudad de Cumaná, estado sucre y los imputados antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener abogado privado procediendo a nombrar al profesional del derecho antes nombrados quien a su vez aceptaron el cargo recaído en su persona, la cual fue juramentado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cedulada 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la rinconada de muelle Cariaco, casa s/n, municipio ribero del estado sucre y JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINETS para JULIO CESAR ARANGUREN, previsto y sancionado en los articulo 31 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 277 de código penal respectivamente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINETS para JULIO CESAR ARANGUREN, previsto y sancionado en los articulo 31 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 277 de código penal respectivamente, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, y 3 A 5 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 25, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN y expuso: ese es hermano mío, en el momento que iba para la playa, yo lo llama para que viniera a comer, el vive casa de mi mamá, cerca de cancha, ellos no saben de lo estaban pasando, por a ellos los pusieron boca abajo, no pudieron ver lo estaban haciendo, ellos no viven allí, en ese momento, yo asumo de que lo que consiguieron en mi casa era de mi consumo, ellos salieron al lado afuera y esa era una bolsa y no se que era, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR ARANGUREN y expuso: yo iba para la playa y el hermano mío me llamo para que comiera y el momento llego un poco de policia, yo no sabia lo que estaba pasando por nos pusieron al piso allí, mas nada, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: de acuerdo con las actas d procesales, la defensa donde se hizo la visita domiciliaria, es propiedad de ELIGIO ARENGUREN, quien acaba de manifestar, que vive solamente con su esposa, donde se realizó la visita, manifiesta el se encontró en el interior del vivienda determinadas porciones de droga, las cuales dijo el ciudadano ELIGIO, que eran para su consumo, de manera que fue algo circunstancial, el hecho cuando se realizó el allanamiento se encontraba en ese sitio de manera coincidencial su hermano JULIO ARANGURES, en tal sentido considera la defensa en base a lo declarado por mis defendido, de iniciarse una investigación penal con respecto al ciudadano ELIGIO ARANGURES, no existen ningún tipo de vinculación que determina determinar, puesto que al ciudadano JULIO ARANGUREN no se le consiguió nada en su ropa o y su declaración ese ciudadano no habite en la vivienda, por lo que existe un eximente de responsabilidad, del mismo modo debería tomarse un elemento de consideración, la conducta predelictual de ambos defendidos, la cual hasta la presente fecha no presenta antecedentes penales, ni entradas policiales y hago del conocimiento de este tribunal el ciudadano JULIO ARANGURES, en virtud de un incidente ocurrido a principio del año 2006 presente problemas físicas por el hecho de tener un ruptura del hígado, la cual estuvo internando en centro hospitalario y aun presente secuelas de ese incidente dado lo delicado de salud de este ciudadano, pido diagnóstico medico, por ello esta defensa considera con relación al ciudadano JULIO ARANGURES, no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa, es por lo que solicito se sirva desestimar la solicitud de privación preventiva y procede a otorgar al ciudadano JULIO ARANGURES, la libertad plena, tomando en consideración su delicado estado de salud, con respecto al ciudadano ELIGIO ARANGURES, por lo expuesto por el, la defensa considera que en atención a su declaración, se le de un tratamiento que debe corresponder a un consumidor habitual y en este sentido solicito se sirva desestimar la solicitud de privación preventiva de libertad y proceda a concederle cualquiera de las medida de seguridad social establecido en el Art. 71 de la Ley orgánico contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que este es una persona sumamente joven con capacidad de ser reinsertado en la sociedad, a quine de imponerle una sanción punitiva, lo que debe de aplicarse es un tratamiento terapéutico, para que abandone este comportamiento mal sano y debe reinsertarse ala comunidad que pertenece, aunado que tiene una familia muy joven, ya que posee un pareja con la cual ha procreado un pequeño infante, el cual padece de ciertos trastornos que ameritan de la presencia de la padre entro de ese núcleo familiar, finalmente solicito considere lo antes expuesto y procede a establecer lo antes solicito por esta defensa, ruega se me haga entrega de acta que se levanta, es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y el Código Penal la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y el articulo 277 del Código Penal respectivamente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN es el autor de los hechos punible investigados, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, riela a los folio 4 y 5 acta de policial suscrita por los funcionarios Sub inspector GERMIS MUÑOZ, C/2DO JOSE ANGEL BRITO, C/2DO.- RICHARD GONZALEZ y agente Mary CRUZ Haré, adscritos al destacamento policial N° 21 del I.A.P.E.S. con sede en Cariaco, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados con incautación de la sustancia presunta droga denominada cocaína y el arma, al folio 9 al 12 actas de entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS BRITO RAMIREZ, JESUS ALBERTO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER BOADA y EVODIO RAFAEL LEZAMA, testigos presénciales del procedimiento efectuado, quines manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, riela al folio 6 acta de aseguramiento de las sustancias incautadas donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la sustancia incautada donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la características de la misma, cantidad, color, tipo de envoltura y la sospeche de dicha sustancia se trata de droga de la denominada CRACK, COCOINA y Marihuana, al folio 15 y 16 acta de visita domiciliaria , suscritas por los funcionario actuantes, por haberse incautada en la vivienda, tanto las presuntas drogas denominadas crack, cocina y marihuana, como el arma de fuego. Así se deja constancia de pesaje bruto el cual fue setenta y tres gramos con seiscientos miligramos (73.6 grs) de la presunta de droga crak, veinte gramos con novecientos miligramos (20.9 grs) de la presunta droga denominada marihuana y cincuenta gramos con seiscientos miligramos de la presunta droga denominada cocaína (50.6 grs), al folio 24 planilla de remisión , en cual se deja constancia de la droga incautada y el arm, al folio 25 experticia de mecánica y diseño N° 059 practicada por el funcionario LUIS ZABALETA, porticada al arma de fuego, memorando N| 6040 mediante el cual l se remite la sustancia incautada al laboratorio de maturín a fin de que sean practica la respectiva experticia botánica en cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del C.O.P.P, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN es el autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto los delitos contemplados en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, y el delito contemplado en el artículo 277 del Código Penal contempla como sanción de 3 a 5 años de prisión, motivos por los cuales las posibles penas a imponer pudieran ser evadidas, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en los testigos del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que en el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente la solicitud fiscal de imponerle a imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cedulada 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la rinconada de muelle Cariaco, municipio ribero del estado sucre y en cuanto al ciudadano imputado JULIO CESAR ARANGUREN, este tribunal estima que no se encuentra llenos los extremos del Art. 250 en su Ord. 2°, en relación a lo alegado por el imputado ELIGIO ARANGUREN, quien manifestó que su hermano JULIO no reside en la residencia allanada de la cual es propietario el imputado Eligio Aranguren, y que su hermano Julio Aranguren vive en la casa de su mamá, es por ello que a criterio de este Tribunal el hecho que el ciudadano Julio Aranguren haya estado presente en la residencia donde se efectuó el allanamiento, no acredita que el mismo haya ocultado presunta sustancia ilícita, es por ello que lo procedente en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones y al ciudadano Julio Aranguren al no encontrarse lleno el requisito establecido por el legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que Julio Aranguren haya ocultado Droga en dicha residencia, y aunado a ello se observa que el imputado Eligio Aranguren expuso que la sustancia incautada era de él. En cuanto a lo solicitado por la defensa de otorgar medida cautelar al imputado ELIGIO ARANGUREN, se desestima por cuanto la presunta droga que fue incautada excede y supera lo establecido en la ley de droga para los delitos de posesión, tal como consta en la planilla de remisión que cursa al folio 24 de la presente causa. Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de practicar el examen toxicologiíta al imputado ELIGIO ARANGUREN, previo consentimiento del mismo. Se acuerda su reclusión en la comandancia de la policia de esta ciudad. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Librese boleta de libertad a favor del imputado JULIO CESAR ARANGUREN Remitese las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:10. Se acuerdan copias simples a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER RAMHAIN

EL SECRETARIO
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ