REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001230
ASUNTO : RP01-P-2006-001230
Celebrada como ha sido en el día de hoy 22 de Mayo del año 2006, siendo las 4:30 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil PABLO RIVAS, que están presentes, la Fiscal 11° (ENCARGADO) del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN y los imputados JOSE NICOLAS FARIÑA, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.827.425 residen en la Urd. La llanada, sector 2, vereda 13, casa N° 16 de esta ciudad de Cumaná; NESTOR LUIS GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.911.131 residen en el sector JOVAL, casa s/n Casanay estado Sucre; RAFER JOSUE ANDRADES GUTIERREZ, venezolano, 21 año de edad, indocumentado reside en sector N| 1, casa N° 38 de la Urbanización La llanada, de esta ciudad de Cumaná; LUIS ARCIA RENAULTH, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.540.645 reside barrio la democracia, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná; RODOLFO RAFAEL ARCIA RENAULT venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.581.467 reside en el barrio la democracia sin numero de esta ciudad de Cumaná; y JUAN CARLOS GAMARDO ROJAS venezolano, 19 de edad, indocumentado, reside en el barrio la democracia casa sin numero de esta ciudad de Cumaná. Verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los imputados de no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó defensor público recaído en la persona de la Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone; Rectifico mi solicitud de imposición de libertad plena en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quines se encontraba realizando labores de patrullaje y cuando pasaron por la grupo de personas que estaban aglomerados frente a un rancho, por lo que procedieron a detenerlos y solicitarles que se pegaran de la pared, observando en el suelo a los pies de estos ciudadanos una bolsita plástica transparente, en su interior se observó que en su interior había una cantidad de cuatro envoltorios de material amarillo de los cuales contenían en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificados anteriormente, quien a su vez trataba de ocultar con su cuerpo una arma de fuego de fabricación casera, al folio 11 acta de aseguramiento en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada el peso bruto de la misma es UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1.500 grs), en consecuencia se trata de una ínfima cantidad y aunado a ello, durante el procedimiento no hubo presencia de testigos, que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito LIBERTD SIN RESTRICCIONES a fin de continuar con el con la investigación a objeto de determinar si estamos en presencia ante un hecho punible y en caso de ser positivo, quien es el autor , es decir en la presente causa, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los son responsables de la comisión de un hecho punible, no están dados los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito se me expida copia de la presente acta.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 2 literal G del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quines manifestaron NO querer declarar. Es todo
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. SUSANA BOADA quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, de Libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos estén involucrados en hecho punible alguno, no existen testificales en su contra, solicito copia simple. Es todo
IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oida la solicitud de Libertad que hace la vindicta pública a la cual se adhiere la defensa, se observa que de actas no se pueden acreditar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe testigo que avale la actuación policial, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud siendo lo procedente en la presente causa DECRETAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE NICOLAS FARIÑA, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.827.425 residen en la Urd. La llanada, sector 2, vereda 13, casa N° 16 de esta ciudad de Cumaná; NESTOR LUIS GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.911.131 residen en el sector JOVAL, casa s/n Casanay estado Sucre; RAFER JOSUE ANDRADES GUTIERREZ, venezolano, 21 año de edad, indocumentado reside en sector N° 1, casa N° 38 de la Urbanización La llanada, de esta ciudad de Cumaná; LUIS ARCIA RENAULTH, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.540.645 reside barrio la democracia, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná; RODOLFO RAFAEL ARCIA RENAULT venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.581.467 reside en el barrio la democracia sin numero de esta ciudad de Cumaná y JUAN CARLOS GAMARDO ROJAS venezolano, 19 de edad, indocumentado, reside en el barrio la democracia casa sin numero de esta ciudad de Cumaná y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Primero de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos que de manera concurrente exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD, solicitada oralmente en esta audiencia por la vindicta pública por la representación a favor de los ciudadanos JOSE NICOLAS FARIÑA, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.827.425 residen en la Urd. La llanada, sector 2, vereda 13, casa N° 16 de esta ciudad de Cumaná; NESTOR LUIS GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.911.131 residen en el sector JOVAL, casa s/n Casanay estado Sucre; RAFER JOSUE ANDRADES GUTIERREZ, venezolano, 21 año de edad, indocumentado reside en sector N| 1, casa N° 38 de la Urbanización La llanada, de esta ciudad de Cumaná; LUIS ARCIA RENAULTH, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.540.645 reside barrio la democracia, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná; RODOLFO RAFAEL ARCIA RENAULT venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.581.467 reside en el barrio la democracia sin numero de esta ciudad de Cumaná; y JUAN CARLOS GAMARDO ROJAS venezolano, 19 de edad, indocumentado, reside en el barrio la democracia casa sin numero de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de policía, dejándose constancia que los ciudadanos antes mencionado salen en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Téngase por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la copia solicitada por el Fiscal del ministerio Público y la defensa. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 22 días del mes de mayo del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg SAMER ROMHAIN MARIN
Secretaria
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
|