REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001213
ASUNTO : RP01-P-2006-001213

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001213, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado DIOMEDEZ JOSÉ GARCIA CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. OMAIRA CENTENO, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. OMAIRA CENTENO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIOMEDEZ JOSÉ GARCIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.051.810, soltero, De 30 años de edad, sin oficio definido y residenciado en el callejón Piñerua de la avenida Carúpano, a la altura de la empresa NAVINCA, Casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO ROBO, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, a quien represento en este acto y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado GARCIA CHIRINOS DIOMEDEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.051.810, soltero, De 30 años de edad, hijo de Rosalina Chirinos Gamardo y Diomedez José García Boada, nacido el día 12-03-76, sin oficio definido y residenciado en el callejón Piñerua de la avenida Carúpano, a la altura de la empresa NAVINCA, Casa N° 136, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo, venia en el carro, yo le dije a el, maestro tengo dos mil bolívares y el señor estaba cobrando 4 mil bolívares, entonces viene y me dijo porque no me dijiste antes y empezamos a discutir, nos bajamos del carro y nos estábamos cayendo a puños los dos, y el sacó una navaja, y me tiró a puyar y lo que hizo fue cortarme, cinco puntos, yo vine y salí corriendo y le tire una pierna y el se fue, y le dije a mi mamá, que había tenido una discusión con una persona y le explique la situación en ese momento que estaba curando llegó la Municipal y me dijeron que había robado a un señor y no me consiguieron cuchillo, real, nada me consiguieron, los Municipales me dieron patadas y tengo unas costillas partidas y vomito sangre, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Si bien es cierto, que en las actas procesales cursa denuncia de la supuesta victima en la presente causa, así como en el acta policial se le manifiesta que al momento de ocurrir los hechos no había ninguna persona en el lugar se encontraba solo, este hecho causa en la defensa suspicacia ya que en el sitio donde sucedieron los hechos es un lugar muy transitado y por lo general siempre hay personas en esa zona, digo este porque los usuarios utilizamos esa vía podemos dar fe de esa circunstancia, la declaración de mi defendido parece mas ajustada a la realidad que la declaración de la supuesta victima es por ello que la defensa considera que en el caso de autos, no están claras las circunstancias del hecho investigado, por lo que considera que no están llenos los extremos del 250 para considerar que mi defendido esté incurso en la comisión del delito imputado,. Inclusive en el mismo sitio donde tiene la herida no es un sitio en que una persona, aún cuando en el forcejeo pueda ocasionarse una herida, estos hechos por la defensa solicito al Tribunal acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solito se le ordene la practica de un examen forense a los fines de poder determinar el grado de las lesiones sufridas.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía 7° del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 03, Acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de la manera de cómo fue detenido el imputado de autos; Cursa al folio 05, cursa declaración de la victima ciudadano MARVAL CORDOVA ALEXANDER JOSÉ, donde narra las circunstancia como fue victima del hecho punible, al folio 08, cursa acta de investigación Penal emanada del CICPC, Donde funcionarios de la policía de esta ciudad remiten a la orden de la FiSCALIA Séptima del Ministerio Público al imputado de autos. Al folio 09, cursa planilla de remisión de objetos 517-06. Cursa al folio 10 cursa memorandun emanado del CICPIC, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta 10 entrada policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 199, practicada a un arma blanca tipo cuchillo y tres ejemplares de billetes. Al folio 13, inspección 1380, realizada al sitio del suceso; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículño 251 del COPP, es decir, la pena por el delito imputado supera los 10 años, de igual forma la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, hace presumir el peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 ejusdem en cuanto a la obstaculización ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia ; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado GARCIA CHIRINOS DIOMEDEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.051.810, soltero, De 30 años de edad, hijo de Rosalina Chirinos Gamardo y Diomedez José García Boada, nacido el día 12-03-76, sin oficio definido y residenciado en el callejón Piñerua de la avenida Carúpano, a la altura de la empresa NAVINCA, Casa N° 136, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEXANDER JOSÉ MARVAL CORDOVA. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida de libertad o de medida cautelar solicitada por la defensa del imputado de autos. Se acuerda trasladar al imputado al Hospital y a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de practicar exámenes médicos al imputado de autos. e acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario la presente causa y expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerde como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad informándole a su director que debe garantizarle los derechos humanos y la vida al imputado de autos. Líbrese de Encarcelación y los oficios y boletas de traslados respectivos. Líbrese oficio a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al imputado de autos. Remítase las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:20 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN




EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO FIGUERA