REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001212
ASUNTO : RP01-P-2006-001212

En el día de hoy, 18 de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00001212-, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Dr. GUZMAN CESAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del imputado ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, quien es venezolano, de 20 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.306, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 37, casa N° 16, Hijo de JULIO ANGEL CARREÑO y KATIUSKA ARIAS, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Dr. GUZMAN CESAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público en Materia de Drogas, la defensora Pública Penal Abg. OMAIRA CENTENO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designar a la defensora Pública, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que imputa en este acto y la Calificación Jurídica de los mismos, y en virtud de que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado antes mencionado. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, quien es venezolano, de 20 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.306, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 37, casa N° 16, Hijo de JULIO ANGEL CARREÑO y KATIUSKA ARIAS, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Quien expuso: Yo, estaba en una esquina en la Urbanización Brasil, llegó la Guardia Nacional y me tiró la voz de alto y le dije que eso era de mi consumo que lo acababa de comprar, estaba un Guardia Nacional que me tiene como rabia y me dijo que iba para el pote, me declara consumidor de drogas. Autoriza que se le practique exámenes médicos. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas las actas de la presente causa y oída la declaración de mi defendido, donde se declara consumidor, la defensa solicita se ordene la practica de los exámenes correspondientes a los fines de determinar su condición de consumidor y una vez obtenido los mismos, la fiscalia del Ministerio Público, realice los trámites necesarios a los fines de darle el tratamiento adecuado y se les suspenda la medida de presentación que pudiera imponer este Tribunal. Es todo.
IV
DESICION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía 11° del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con; Acta policial que cursa al Folio 2, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias en que fue capturado el imputado de autos; Al folio 4, Cursa acta de aseguramiento de sustancia incautada. Al folio 05, Acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR GARCIA, testigo del procedimiento. Al folio 6, Acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ GAMARDO JOSÉ INOCENTE, testigo del procedimiento. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario ANTONIO SANCHEZ adscrito al CICPIC, donde se deja constancia que recibe el procedimiento de la Guardia Nacional, y lo ponen a disposición de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es de dos años en su límite máximo, y conforme al artículo 253 del COPP, lo procedente en el presenta caso es otorgar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en que los testigos del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, es por lo que este Tribunal se acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se acuerda , por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, quien es venezolano, de 20 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.306, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 37, casa N° 16, Hijo de JULIO ANGEL CARREÑO y KATIUSKA ARIAS, Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis meses, todo ello de conformidad con el Art. 256 ordinal 3°, del COOP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario la presente causa y expedir las copias solicitadas por las partes. Visto que el imputado se declaró consumidor y ha consentido se le practique examen toxicológico, este Tribunal insta al Ministerio Público a que le practique los respectivos exámenes al imputado. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:50 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN




El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA