REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001201
ASUNTO : RP01-P-2006-001201

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00001201-, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ARTURO JOSÉ BOADA SANCHEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), hijo de Zuleima del Valle Boada y Felipe Sánchez, nacido en fecha 26-08-1986, y residenciado en el Barrio el Islote, específicamente por la avenida Principal, frente al Mercado Municipal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, la defensora Pública Penal Abg. OMAIRA CENTENO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designar a la defensora Pública, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que imputa en este acto y la Calificación Jurídica de los mismos, en virtud de que en fecha 16-05-06, siendo las 11:05 aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehendieron al ciudadano ARTURO JOSÉ BOADA SANCHEZ, en virtud de que los mismos se encontraban de patrullaje por la avenida Principal del Mercado Municipal observaron al ciudadano que corría y detrás una ciudadana gritaba me robo, me robó, se detuvo al ciudadano y se le hizo una requisa corporal, logrando incautarle un teléfono celular marca Motorola, Modelo V262. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y el mismo no está prescrito, como lo es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y en virtud de que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado antes mencionado.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ARTURO JOSÉ BOADA SANCHEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro indocumentado, hijo de Zuleima del Valle Boada y Felipe Sánchez nacido en fecha 26-08-1986, y residenciado en el Barrio el Islote específicamente por la avenida principal casa sin número, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Quien expuso: Yo, si hice eso, porque yo quería vender pescado en el Mercado, pero no conseguía dinero por eso hice eso.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas las actas de la presente causa y oída la declaración de mi defendido, quien admite haber cometido el hecho aún cuando su declaración no es un medio, para su inculpación y como evidentemente se desprende de las actas la comisión de un hecho punible la defensa comparte el criterio de la fiscalia y solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía 7° del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; Cursa al Folio 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue capturado el imputado de autos; Cursa al folio 05, denuncia común rendida por la ciudadana MILLAN GONZALEZ ANA JACINTA, Al folio 10 cursa memorando Nro 9.700-174-SDEC-653 que contiene registro de entradas policiales del imputado de autos; Cursa al folio 11 Experticia de Avalúo real Nro 066, donde se deja constancia de la peritación de un teléfono celular marca motorala, valorada en una cantidad de 250.000 bolívares; Inspección N° 1365, cursa al folio 13, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior a 10 años, y que de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del COOP se presume éste, cuando la pena que podría llegarse a imponer es igual o superior a 10 años, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, en cuanto a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en que los testigos del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, observando que en las actas que conforman el presente asunto no existen entrevistas del testigos, solo existe la denuncia de la victima, es por lo que este Tribunal se acoge la solicitud fiscal y declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 por no estar llenos los requisitos establecidos por el legislador en sus tres ordinales del citado artículo, específicamente el ordinal tercero, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del ciudadano ARTURO JOSÉ BOADA SANCHEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro indocumentado, hijo de Zuleima del Valle Boada y Felipe Sánchez, nacido en fecha 26-08-1986, y residenciado en el Barrio el Islote específicamente por la avenida principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis meses, prohibición de salida del estado Sucre sin autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con el Art. 256 ordinales 3°, 4° del COOP, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario la presente causa y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:00 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. SAMER ROMHAIN





El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA