REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000060
ASUNTO : RJ01-P-1999-000060
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público en donde aparece como imputado: CARLOS LUIS BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.617, residenciado en la Calle Carabobo de la localidad de Cariaco, Estado Sucre; y como victima la ciudadana RAQUEL ELENA DIAZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.754.800, residenciado en chamariapa, Guiria, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fundamentando la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento con los siguientes argumentos:
“... Del estudio de las actas que conforman el expediente…esta Representación Fiscal observa: Que el día 27-09-99, en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy… ha transcurrido un tiempo igual a: SEIS (6) AÑOS, Y SIETE (7) MESES, en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito…”
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 07-12-99, mediante denuncia que cursa al folio dos (2); interpuesta por la ciudadana Raquel Elena Díaz de Berroteran, ante la policía del Estado Sucre; en fecha 28-09-1119, quién entre otras cosas expuso: “Bueno, yo llegué al mercado en la mañana me percate de que habían robado, en mi negocio donde yo guardo las mercancías”. Al folio uno (1) Escrito de presentación de imputado ante el Juez de control. Al folio tras (3), entrevista a la ciudadana la ciudadana Marlene del Carmen Rodríguez Bermúdez., interpuesta ante la Policía del Estado Sucre. Al folio cuatro (4) entrevista al ciudadano Pío José García Zabaleta. Al folio cinco (5), entrevista al ciudadano Teofilo Ramón Moreno. AL folio seis (6), Entrevista al ciudadano Antonio Rondón. Al folio siete (7), entrevista al ciudadano Carlos Luís Bolívar Castillo. Al folio ocho (8), entrevista al ciudadano Anibal José Carrillo: Al folio nueve (9) entrevista al ciudadano José Anibal Navarro Salazar. AL folio diez, inspección realizada al sitio de los hechos en fecha 28-09-1999, por la policía del Estado Sucre. Al folio 20, decisión del Tribunal de Control mediante la cual se decreta la libertad a favor de los ciudadanos Ricardo Antón Rondón y Carlos Luís Bolívar Castillo. Al folio cuarenta u tres (43), planilla de remisión N° 228-99 mediante la cual se deja constancia de haber remitido a la sala de objetos recuperados tres (03) interiore de licra azul, rojo y amarillo; Un (01) interior de algodón marca embajador ; Un (01) estuche de interior vacío. Al folio cuarenta y seis (46) cursa experticia de avalúo real N° 218 de fecha 05-10-1999, realizada a cuatro interiores y una caja vacía.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Después de analizar las actas que componen el expediente se concluye, que el día 27-09-99, ocurrió un hecho punible siendo este precalificado por el ministerio público en la solicitud de sobreseimiento como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero igualmente se evidencia que el tiempo transcurrido desde esa fecha, hasta él día de hoy ha transcurrido el tiempo requerido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta la solicitud fiscal fundamenta su petitorio en el hecho que el delito precalificado esta tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del delito, el cual establece como sanción prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años; es decir, que de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el delito esta eviden5temente prescrito y así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria, ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como imputados: CARLOS LUIS BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.617, residenciado en la Calle Carabobo de la localidad de Cariaco, Estado Sucre; y como victima la ciudadana RAQUEL ELENA DIAZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.754.800, residenciado en chamariapa, Guiria, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fundamentando el presente fallo en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. YESSIBEL BELLO
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria
Abg. YESSIBEL BELLO
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