REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008290
ASUNTO : RP01-P-2005-008290

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de defensor público del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, imputado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del respectivo Reglamento, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ Y LA COLECTIVIDAD; donde solicita:
“Le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del mismo Código, en el sentido de que se le alarguen las presentaciones, para que mi defendido pueda conseguir un trabajo, según lo manifestado por él mismo en visita por ante esta unidad de defensoría, que es muy corto tiempo de las presentaciones, lo que no le permite conservar sus trabajos”.

Luego de revisada y analizada las actas que conforman la causa, se observa que en fecha 12-10-2005, este Tribunal de Control dicto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, estimando se encontraban llenos los requisitos legales exigidos por el legislados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso judicial seguido en contra del imputado; fundamentado la medida de privación de libertad en el peligro de fuga existente por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponerse conforme lo señala el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en fecha 23 de Febrero del 2006, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, conforme lo señala el artículo 250 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, permanecer hasta que concluya el proceso en una residencia fija; presentaciones periódicas cada Cinco (05) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Sucre si autorización del Tribunal.

Es de entender, que las medidas cautelares impuestas, atienden al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por los delitos que se le imputa, establecen en su límite máximo ocho (08) años de prisión para el caso del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor conforme lo señala el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca, el artículo 277 del Código Penal contempla como pena Cinco (5) años de prisión; es por ello que a criterio de quién suscribe el presente fallo, la medida de presentaciones periódicas impuesta al imputado de autos se ajusta a criterios de proporcionalidad conforme el principio procesal de proporcionalidad de las medidas de coerción establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva, siendo necesario declara sin lugar la solicitud formulada por la defensora pública Omaira Guzmán. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19981459, residenciado en el Barrio las Palomas, casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre; y solicitada por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario notificar al imputado de autos que deberá cumplir cabalmente con las presentaciones cada Cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o de lo contrario procederá su revocatoria conforme lo señala el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, defensa y fiscalía. CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Dra. YESSYBEL BELLO.