REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000207
ASUNTO : RJ01-P-2000-000207

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada JENNY RAMIREZ quién actúa en su carácter de Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OTILIO GAMARDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.921.041, ONESIMO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.967; y JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de u’identidad N° 14.190.683; todos ellos residenciados en el sector la recta de Nurucual de Santa Fe, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano PEDRO PASCUAL CORTEZ, residenciado en la recta de Nurucual, y de quién no se tiene mas datos personales; fundamentando la representación fiscal la solicitud en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal después de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que el hecho objeto del proceso no se realizo, se apertura investigación por el delito de LESIONES, pero no cursa resultado del examen médico forense que acredite la existencia y gravedad de las lesiones, ni cursa entrevista a testigos que puedan corroborar el hecho denunciado, y siendo desde que (sic) la fecha 11-04-00 en que se cometió el hecho, hasta la presente fecha, 24-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (6) AÑOÑS TRECE (13) MESES, se evidencia que la acción penal esta evidentemente prescrita, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318Numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 11-04-00, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al destacamento policial N° 15, Santa Fe, donde practicaron la detención de los ciudadanos Otilio Gamardo; Onesimo Rafael García; y Jesús Rafael García; y que el mismo no consta en las actas que cursan en la presenta causa, al no constar acta policial levantada en esa fecha por los funcionarios actuantes; solo consta oficio N° 144, de fecha 11 de Abril del año 2000.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones. efectivamente consta al folio N° Dos (02), oficio librado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, dirigida a la Fiscal 2° del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de esa fiscalía a los ciudadanos Otilio Gamardo; Onesimo Rafael García; y Jesús Rafael García; quienes presuntamente causaron heridas en el cuero cabelludo, al ciudadano Pedro Pascual Cortez; de igual forma del estudio de las actas que conforman la causa se observa que no existe denuncia interpuesta por el presunta agraviado; no consta acta policial que recoja la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los mencionados ciudadanos; ni consta examen médico forense mediante el cual se determine que la presunta victima presentó algún tipo de lesiones y la gravedad de esta, Es por el que a criterio de quién suscribe el presente fallo, el objeto del proceso como lo es el hecho de las supuestas lesiones sufridas por la victima no se realizó y por ello no puede atribuirse a los imputados la comisión de delito alguna ya que este no existe.
III
PUNTO PREVIO
Se prescinde de la celebración de la audiencia oral, ya que no existe elementos que determinen que se ha cometido un delito ni que los ciudadanos señalados como imputados sean autores del mismo, todo ello con fundamentado en la excepción contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos OTILIO GAMARDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.921.041, ONESIMO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.967; y JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de u’identidad N° 14.190.683; todos ellos residenciados en el sector la recta de Nurucual de Santa Fe, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano PEDRO PASCUAL CORTEZ, residenciado en la recta de Nurucual, y de quién no se tiene mas datos personales; y que de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no quedo comprobado la existencia de un hecho punible que dio origen a la investigación y por lo tanto este Juzgador procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA Abg. YESSYBEL BELLO.-
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA Abg. YESSYBEL BELLO.-