REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO










JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Conoce de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el número: 18 folios 122 al 128, tomo 3–B, tercer trimestre del año 1999, como por el abogado Néstor Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el N° 19, tomo 28-A, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil LABORATORIO SANTA CRUZ S. R. L. contra la sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C. A.

Es el caso que, la parte demandante libeló que:
a) Que su representada celebró contrato consensual de servicios con la demandada, donde se comprometía a la elaboración de exámenes a los pacientes de esa sociedad mercantil, extensivo a los familiares de dichos pacientes de lunes a viernes durante las 24 horas del día, en las instalaciones del laboratorio en cuestión; obligándose a pagar por los servicios prestados para lo cual no había cantidad fija porque variaba según los exámenes y la cantidad de pacientes.
b) Que dicho convenio estuvo en vigencia hasta el 15 de mayo de 2003.
c) Que su representada había cumplido con su obligación, pero la demandada no le había pagado el precio del servicio debiendo éstos desde el mes de enero de 2002, por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo), febrero de 2003, por un monto de un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.1.774.500,oo); marzo del 2003 por un monto de dos millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 2.743.300,oo); abril por un monto de tres millones doscientos cuarenta mil trescientos bolívares (Bs. 3.240.300,oo); y mayo de 2003 por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 2.456.300,oo), para un total de doce millones sesenta y dos mil bolívares (Bs. 12.062.000,oo), según se evidencia en la factura que anexó marcada “B” debidamente recibida por la deudora de fecha 24 de octubre de 2003.
Por lo que demandó a la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA VENESALUD C. A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
1) Cumplir con lo convenido en el contrato consensual y pagar a su representada la cantidad de de doce millones sesenta y dos mil bolívares (Bs. 12.062.000,oo),
2) Pagar las costas procesales.
Asimismo pidió:
1) La citación del presidente de la sociedad demandada, ciudadano Edin Huerta, titular de la cédula de identidad número: 1.080.944, domiciliado en la Urbanización La Estrella, calle 66 entre las avenidas 10 y 11, Maracaibo Estado Zulia, mediante comisión a un Juzgado de Municipio de Maracaibo.
2) La indexación judicial.
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1261 del Código Civil.

Admitida la demanda el 05 de agosto de 2004, se proveyó lo conducente a la citación mediante comisión.
En fecha 22 de febrero de 2005 se recibieron y agregaron las resultas de la comisión de citación practicada.
En fecha 07 de abril de 2005, se dejó constancia secretarial de la no comparecencia de la empresa demandada al acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de promover prueba solo lo hizo la demandante, para invocar el mérito de los autos, especialmente los instrumentos cursantes a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 que no fueron impugnados y quedaron legalmente reconocidos; hizo valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al ser contumaz en el acto de la contestación de la demanda; e hizo valer la copia del registro mercantil de su apoderada.
Se fijó la causa para informe, sin que ninguna de ellas los presentaran; seguidamente se fijó el lapso de sentencia, el cual fue diferido y en fecha 18 de octubre de 2005, el aquo dictó el fallo definitivo bajo los argumentos siguientes:
1. Que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
2. Que para el autor Arístides Rengel Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
3. Que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
4. Que conforme al artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2), condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca. Que la doctrina de casación permite la prueba que enerve o paralice la acción intentada, hace la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; pero no es permitida la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Que cuando el demandado no asiste a la contestación o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es declarar la confesión ficta, que es una presunción iuris tantum una aceptación de los hechos expuestos en el libelo, siempre que éste no sea contrario a derecho y el demandado nada probare que le favorezca como ocurrió en la presente causa.
Por lo que declaró con lugar la demanda, y condenó a la demanda a:
1. Cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.12.062.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
2. Cancelar las costas del proceso, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se notificó la sentencia definitiva.
El 09 de enero de 2006 (Señaló erróneamente 2005), el abogado Néstor Palacios, consignó poder conferido por la demanda y apeló de la decisión definitiva.
En la fecha anterior, el apoderado actor señaló: Que por cuanto la notificación de la empresa demandada se hizo efectiva ese mismo día a través del apoderado, por cuanto la persona que aparece firmando la notificación es la secretaria de la misma que no tenía facultad para ser notificada. Y que por estar dentro de la oportunidad procesal solicita: Primero: Que se corrija el error de la sentencia y se aclare que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Xiomara Jiménez, actuando en su condición de representante legal del LABOROTRIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L., en contra de EMERGENCIAS VENESALUD C. A., y no en contra de Edin Huerta, representante legal de la demandada. Segundo: Que se salve la omisión de la sentencia sobre la indexación monetaria; solicitada en el libelo de la demanda y en consecuencia la pide.
El 10 de enero de 2006, el apoderado de la demandada, señaló que el lapso para realizar lo solicitado por el apoderado actor, precluyó el 20 de diciembre de 2005. Que dicho error es incorregible; que al promoverse las pruebas lo hizo la ciudadana Xiomara Jiménez y no la empresa demandante y que el escrito de admisión de esas pruebas debió ser declarado inadmisible por esa misma razón ya que esa ciudadana no es parte en el juicio. Solicitó que se declara sin lugar el pedimento de aclaratoria y rectificaciones de errores presentados por el apoderado actor y que en todo caso apela si es declarada con lugar la aclaratoria; y también ratifica la apelación que el hiciera contra la sentencia definitiva del Tribunal.
En igual fecha, el apoderado actor señaló que la aclaratoria se interpuso oportunamente cuando el demandado se dio por notificado con la diligencia donde ejerció el recurso de apelación; que antes no había notificación, puesto que la persona que firmó la boleta no tenía facultad para ellos según el acta constitutiva que acompañó con la demanda; que la ciudadana Xiomara Jiménez, es referida en el auto de admisión de la demanda como representante del laboratorio demandante; que las pruebas promovidas fueron hechas por Xiomara Jiménez con el carácter que tiene acreditado en autos; que no hay violación procesal ninguna, que la parte demandada fue debidamente citada y fue rebelde a la contestación de la demanda, y no probó nada que le favoreciera; que según la teoría del órgano el carácter de la demandante está claro tanto en el libelo como en el auto de admisión; que la reposición solicitada por el apoderado demandado no es útil. Que al folio 25, en la comisión el Alguacil refiere que le hizo entrega al demandado de la compulsa, lo que quiere decir que el demandado conoce quien lo demanda y con que carácter; que no hay indefensión alguna; que en cuarto término solicita se corrija el error cometido y se aclare que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Xiomara Jiménez y actuando en la condición de representante legal del Laboratorio actor en contra de la empresa demandada, y no contra Edin Huerta, y se salve la omisión al no pronunciarse sobre la indexación monetaria de las cantidades reclamadas. Y que a todo evento apelaba de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, en caso de que no fuera corregida en la aclaratoria.

En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, oyó la apelación a doble efecto, y desechó la solicitud de aclaratoria.
En fecha 18 de enero de 2006, el apoderado actor apeló de la interlocutoria anterior, siéndole oída en ambos efectos en fecha 24 de enero de 2006.
Recibidas las actas originales en este Juzgado Superior, se fijó la causa para informes, siendo agregados los presentados por el apoderado actor para solicitar que, se corrija el error, aclarando tal como se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión, que la acción fue interpuesta por Xiomara Jiménez, en su carácter de representante legal del LABORATORIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L, contra EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD C. A, como se desprende del fondo del asunto debatido; y que se acuerde la experticia complementaria del fallo referida a la indexación monetaria.
Fijada la causa para las observaciones a los informes de la demandante, no se hizo uso de ese derecho; en consecuencia se fijó el lapso de sentencia el día 08 de marzo de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente, conforme señala el fallo recurrido, la falta de contestación, aunada a la inactividad probatoria del demandado supone su tácita confesión sobre los hechos libelados, y en consecuencia de ellas se debe derivar una condena en todo cuanto legal y procedente se le haya demandado al contumaz.
Así, puede verse en las actas procesales que la citación de la empresa demandada fue tramitada mediante comisión librada por ante un Juzgado de su domicilio, quien remitió al a quo las resultas de su gestión, según las cuales, se proveyó la citación personal (Folio 29), obteniendo una negativa a firmar por parte representante de la misma, por lo que procedió, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a continuar dicha citación por medio de boleta entregada por el Secretario en el domicilio de la demandada, dejando constancia en autos de haber cumplido esa formalidad y del nombre y apellido de la persona a quien la hubiese entregado (Folio 31). Por lo que dicha citación debe juzgarse como ajustada a derecho. Así se decide.
Igualmente se observa que, una vez agregadas las comentadas resultas a los autos, en fecha 07 de abril de 2005, la secretaría del a quo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda (Folio 34). A lo cual se aúna que en fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de mérito declaró vencido el lapso probatorio, sin que hubiese sido promovida alguna por la parte demandada. Lo cual debe juzgarse, conforme establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una tácita aceptación de los hechos libelados por el actor. Así se decide.

Por otra parte, es menester aclarar que contrariamente a lo señalado por el apoderado de la demandada, no existe confusión acerca del carácter con que actúa la ciudadana Xiomara Jiménez, titular de la cedula de identidad número: 5.872.055, puesto que tanto en el libelo de la demanda, como en el auto de la admisión, se señala con toda claridad que lo hace como en su carácter de representante legal del LABORATORIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L. Así mismo, debe comulgarse con que el escrito de promoción de pruebas tampoco confunde la cualidad de la mencionada ciudadana, por cuanto la alude con el carácter que tiene acreditado en autos, que no es otro, que el de representante de la empresa demandante. En coherencia con lo anterior debe interpretarse que cuando en el auto que ordena la comisión para la citación de la demandada, así como en el dispositivo del fallo, se aluda a la mencionada ciudadana como demandante, y no como representante de la demandante, ésto debe tenerse como una mera imprecisión formal, que en modo alguno puede desvirtuar o subvertir la titularidad de la acción, declarada en el libelo, ni mucho menos afectar la legitimidad del fallo, por cuanto semejante imprecisión debe tenerse como un error insustancial, que obliga a esta instancia a corregir el fallo apelado en tal sentido. Así se decide.
En cuanto a la denunciada omisión de pronunciamiento sobre la demandada indexación, este Sentenciador debe apuntar, que efectivamente, en el fallo bajo examen no existe mención alguna que niegue o afirme la procedencia de tal solicitud. Con lo cual la Sentenciadora a quo incurrió en la omisión de tal pronunciamiento. En adjunción debe sostenerse que habiendo sido formulada la solicitud de corrección monetaria, con el libelo de la demanda, debe tenerse como oportuna, y siendo que la demanda trata de prestaciones dinerarias también debe tenerse como procedente; por lo tanto, habiéndose juzgado con base en la confesión ficta o contumacia de la empresa demandada, no existían razón alguna para negar el lugar a tal solicitud. Por lo tanto es menester ara esta Alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ampliar el dispositivo del fallo recurrido, y condenar a la empresa perdidosa al pago de las cantidades demandadas ajustadas en su valor, conforme al índice inflacionario generalmente aplicable en condenas judiciales. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Néstor Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 56.945, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006 (erróneamente indicada como 2005), bajo el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circuito y Circunscripción Judicial.

2. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el número 18, folios 122 al 128, tomo 3 –B, tercer trimestre del año 1999, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circuito y Circunscripción Judicial.

3. SE CORRIGE Y AMPLIA el fallo apelado, para esclarecer los términos de la condena e incluir la solicitud de indexación promovida oportunamente por la parte actora. En consecuencia: SE CONDENA, a la demandada perdidosa, sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el N° 19, tomo 28-A, a cancelar a la demandante gananciosa, sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO SANTA CRUZ S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el número: 18 folios 122 al 128, tomo 3 –B, tercer trimestre del año 1999, los siguientes cantidades:

PRIMERO: DOCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.062.000,oo), como sumatoria del precio de los servicio debiendo a la empresa gananciosa, correspondientes a los meses de enero del 2002, por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo), febrero de 2003, por un monto de un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.774.500,oo); marzo del 2003 por un monto de dos millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 2.743.300,oo); abril por un monto de tres millones doscientos cuarenta mil trescientos bolívares (Bs. 3.240.300,00); y mayo de 2003 por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 2.456.300,oo). Montos que deberán ser ajustados en su valor monetario, mediante la experticia complementara del fallo que se ordena proveerse ante el Tribunal de la causa, tomado en cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, en cada caso, desde el último de los días del mes en el cual se causó el respectivo pago mensual, hasta la fecha de la presente sentencia, inclusive.

SEGUNDO: Las costas del presente proceso, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Bájese el expediente en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18), días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.


La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.




Exp.5509.
MAVU/rpg/mp.