REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA RIGUAL, ARELIS GUERRA y EDUARDO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números: 2.666.269, 4.946.600 y 2.673.672, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios que les incoara la ciudadana ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad número: 3.420.703, representada por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.360.
Es el caso, que la demandante libeló:
1. Que es propietaria de una bienhechuría, constante de una casa, ubicada en el barrio Primero de Mayo, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada por el norte: Con casa es o fue de Rosa Rigual; sur: Con casa de Claritza de Brito; este: Con Camino Real; y oeste: Que es su fondo, con la carretera Carúpano – Caripito (actualmente con propiedad de Rosa Rigual), según documentos autenticados en fecha 07 de octubre de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 859, folios 49 y 50, tomo 2, de los libros de autenticaciones adicionales N° 2 respectivos.
2. Que la misma extensión de terreno está enclavada en una porción mayor que perteneció al ciudadano Evaristo Guerra (fallecido), quien era su padre y cuyo documento anexó marcado “B”.
3. Que la ciudadana ROSA RIGUAL posee un título de construcción otorgado por el ciudadano: Pablo Fuentes, titular de la cédula de identidad número 3.946.794, donde le acredita la propiedad de una casa ubicada en una porción de terreno que mide 100 metros de largo con 12 metros de frente.
4. Que la ciudadana ROSA RIGUAL, en el mes de enero de 2001 construyó en el lado oeste del mencionado terreno una pared de 2 x17 metros, pese a una prohibición de parte de la municipalidad, evidenciada por inspección judicial de fecha 20 de mayo 2001. Que destruyó los siguientes árboles, uno de aguacate, uno de jobito, dos de mango, uno de cerezo, dos de guayaba, uno de naranja injerta, según avalúo que anexó.
5. Que demandó en deslinde y que dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Municipio procedió a colocar una cerca provisional en el lado oeste y otra en el lado norte la cual no estaban en disputa y compró para ello 18 tubos de alfajol siendo destruido con un Volkswagen, el 30 de octubre de 2001 a las 7:30 a.m., aproximadamente, por el ciudadano Eduardo Guerra, y azuzado por la ciudadana ARELIS GUERRA.
6. Que la situación descrita le ha causado perjuicio moral y psicológico al no poder ejecutar la referida sentencia por temor a represalias para si y su familia.
7. Fundamentó su petitorio en el artículo 115 de la Constitución, 1185 y 1196 del Civil, y por el acto ilícito demandó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo); que abarca destrucción de árboles en plena producción, la construcción de la tapia descrita en su terreno y sin su consentimiento, la destrucción de los estantillos de metal (tubos de alfajor), y el daño moral que consiste en la frustración sentida por no poder ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, al recibir amenaza a su persona y a su familia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los litisconsortes pasivos, en cuya tramitación resulta relevante que:
a) En fecha 25 marzo de 2002, fueron citadas personalmente las demandadas: ROSA RIGUAL y ARELIS GUERRA.
b) En fecha 26 de julio de 2002 DILIGENCIO EN EL EXPEDIENTE EL ABOGADO JESUS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, a los fines de solicitar determinadas copias del expediente.
c) En fecha 01 de abril de 2003, fue citado el demandado: EDUARDO GUERRA.
La secretaría del Tribunal dejó constancia que los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas solo el apoderado actor hizo lo propio para: Reproducir el mérito de los autos y hace valer la confesión en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva y observó lo siguiente:
1. Que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
2. Que para el autor Arístides Rengel Romberg, la contestación es un acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
3. Así la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
4. Que en ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que éste no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca tal y como en la presente causa, según consta al folio noventa y dos (92) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia declaró con lugar el juicio, condenando a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) por los daños causados, asimismo las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior decisión apeló el apoderado de la parte demandada mediante escrito que presentó ante el a quo, el cual expresó:
1. Que en fecha 25 de febrero de 2002, se admitió la demanda, en fecha 25 marzo de 2002, fueron citadas las ciudadanas: ROSA RIGUAL y ARELIS GUERRA y en fecha 01 de abril de 2003, fue citado el ciudadano: EDUARDO GUERRA.
2. Que no constaba en autos que la parte demandante haya solicitado nuevamente la citación de sus mandantes.
3. Que dispone el artículo 228 Procesal Civil, que cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de las citaciones no constare en autos por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el acto en un período que no podrá exceder del lapso ordinario que establece el artículo 359, ni será menor de diez días; que en todo caso si transcurrieren más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados; que a tales efecto citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 966, de fecha 28 de mayo de 2002 y de la misma se evidencia la regulación de los casos de citación de los litis consortes para el acto de contestación, estableciendo un lapso prudencial de 60 días para la práctica de las mismas y si transcurriere en demasía dicho lapso, quedaran sin efecto y se suspenderá el procedimiento hasta tanto el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados.
4. Que llamaba la atención sobre que entre la primera y la última citación, transcurrieron más de doce meses, exactamente 371 días, haciéndose aplicable lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 Constitucional.
5. Finalmente ratificó el recurso de apelación, solicitando la reposición de la causa al estado de que la parte demandante solicite la citación de sus mandantes.
Oída la apelación a ambos efectos, y remitidas las actas hasta esta Superioridad, se fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, se fijó para sentencia, siendo 07 de febrero de 2006.
El 08 de febrero de 2006, estando dentro del lapso para sentenciar, el apoderado recurrente consignó escrito, que debe tenerse como extemporáneo.
En fecha 17 de abril de 2006, se defirió la causa por múltiples ocupaciones de este Tribunal
En la oportunidad para decidir se observa:
Efectivamente, conforme señala el fallo recurrido, la falta de contestación, aunada a la inactividad probatoria de los demandados supone su tacita confesión sobre los hechos libelados, y en consecuencia de ellas se debe derivar una condena en todo cuanto legal y procedente se le haya demandado a los contumaces.
El caso de marras, sube hasta esta Instancia Superior con fundamento en la objeción del apoderado de los demandados sobre la eficacia de las citaciones realizadas a sus mandantes, por cuanto, señala el mandatario, que entre unas y otra transcurrió más de los sesenta días a que se refiere el artículo 228 procesal civil. Sin embargo, es menester destacar que, en el presente caso, la finalidad procesal de la institución de la citación no se aprecia en modo alguno agraviada.
La anterior afirmación se colige del análisis integral que se hace de las actas del expediente, puesto que en los autos existe clara evidencia de que el abogado Jesús Martínez, quien a la postre demostraría su carácter de representante judicial de la totalidad de los demandados, consolidó y convalidó la citación de los litisconsortes, mediante su actuación procesal realizada el día 26 de julio de 2002, que cursa al folio 86 del expediente.
En efecto, siendo como consta en autos, que el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, ostentaba desde el día 17 de julio de 2002, la representación general, amplia, suficiente, judicial y extrajudicial de la totalidad de los demandados, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, anotado bajo el número: 74, Tomo: 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que cursa en los folios 126 al 128 del expediente; obviamente, cuando dicho profesional actúo en las actas del presente proceso nueve días después de haber recibido el mencionado mandato, esto es, el día 26 de julio de 2002, provocó la citación tácita de todos los codemandados (acumulación), puesto que todos eran sus mandantes, y subsanó con su silencio (convalidación), los eventuales defectos del trámite de citación, al no cuestionarlo en esa primera oportunidad procesal. Por ende, debe declararse la ocurrencia de una tácita de la citación de todos los litisconsortes con la actuación de su apoderado el día 26 de julio de 2002.
En conclusión, siendo que el apoderado judicial de todos los codemandados se impuso tácita, pero personal y acumulativamente de la demanda, mediante su actuación en el expediente, el 26 de julio de 2002, no existe justificación para una reposición de la causa basada en supuestos vicios en la citación, como se señala en el escrito de la apelación, por cuanto el mandato constitucional contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental es concluyente al proscribir las reposiciones inútiles. Así se decide.
Siendo como precede, es menester confirmar al fallo a quo, que la falta de contestación a la demanda (05 de mayo de 2003), aunada a la evidente falta de pruebas exculpatorias del demandado, deben conducir a la declaratoria de una confesión ficta de los demandados, con base en el artículo 362 procesal civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA RIGUAL, ARELIS GUERRA y EDUARDO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números: 2.666.269, 4.946.600 y 2.673.672, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: Declara CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a cancelar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Se condena a los demandados a cancelarle a la demandante las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18), días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
Exp. N°: 5500.
MAVU/rdjpg/mp.