REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JANETH DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.973.629, actuando en nombre y representación de su hija artículo 65 LOPNNA, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, Abogada, Defensora Pública No. 1, con competencia para actuar en materia de Protección del Niño y del Adolescente, según Oficio No. 2094-02, emanado de la Dirección Nacional del Sistema Autónomo de la defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Enero de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (1ero.) de Marzo de 2.006, por auto de fecha Seis (6) de Marzo de 2.006, se fijo el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.
Cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente, escrito presentado por la accionante.
Precluido el lapso anteriormente señalado, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
La Juez de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, tomando en cuenta para ello lo estipulado en los artículos 369 y 371 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al tener el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ otros hijos, debe tomarse en consideración la proporcionalidad entre todos sus hijos.
Es así como la Juez del tribunal A-quo, modifica el porcentaje del veinte por ciento (20%) anterior, en virtud del razonamiento anterior, es decir la existencia de otros hijos, quedando el equivalente a un diez por ciento (10%) de su sueldo mensual. Asimismo, estableció que el padre deberá aportar el equivalente a un diez por ciento (10%) por los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, fideicomiso, cesta ticket, y cualquier otro beneficio laboral que corresponda al progenitor, la prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y por último modificó la retención de las prestaciones sociales de un tercio (1/3) a un diez por ciento (10%).
Ahora bien, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho.
Así, adentrándonos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente.
Podemos entonces decir que, la obligación alimentaria es un derecho para aquél a quien la ley considera que deba recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades que se encuentran taxativamente señaladas en el referido texto legal.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y saludable, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritivita y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos.
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño o adolescente en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento.
Por otra parte cabe resaltar que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, pues así lo reza el artículo 8 de la referida Ley.
De allí pues que, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien su intención de evadir su responsabilidad.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado en obligación alimentaria, ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, a pesar de haber sido citado personalmente, asumió una conducta de rebeldía al no acudir al acto conciliatorio de ley, ni al acto de contestación a la demanda, ni a hacer uso de su derecho de pruebas, sino que por el contrario comparece el día trece (13) de Diciembre de 2.005, y consigna cinco partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su actual matrimonio, por lo que solicitó del Tribunal A-quo, tomara en cuenta dicha carga familiar a los fines de establecer la pensión demandada, partidas de nacimiento que fueron valoradas en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en franca armonía con nuestra Constitución Nacional, establece el modo de determinar el monto de la obligación alimentaria, y en ese sentido reza en su artículo 369 lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la Juez del A-quo, al dictar la sentencia apelada, sólo se limitó a valorar las Partidas de nacimiento traIdas a los autos por el ciudadano CRUZ ALFREDO RODRIGUEZ, cursantes a los folios 180 al 184, apartándose del Principio supra mencionado como lo es el Interés Superior del Niño, por lo que debe esta Alzada apercibirla para que en lo adelante aplique dicho principio de manera prevalente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.973.629, actuando en nombre y representación de su hija artículo 65 LOPNNA, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, Abogada, Defensora Pública No. 1, con competencia para actuar en materia de Protección del Niño y del Adolescente, según Oficio No. 2094-02, emanado de la Dirección Nacional del Sistema Autónomo de la defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Enero de 2.006.
En consecuencia, deberá el padre aportar el equivalente al Veinte por ciento (20%) de su salario, el cual deberá ser descontado del sueldo que perciba mensualmente el progenitor del niño, debiendo así mismo contribuir el padre con los gastos de medicina, uniformes, asistencia médica, juguetes y recreación. Asimismo, deberá aportar el equivalente al veinte por ciento (20%) por los conceptos de bonificación de fin de año, Fideicomiso, vacaciones, el equivalente al diez por ciento (10%) de Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral. Igualmente se modifica la retención del Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano CRUZ ALFREDO RODRIGUEZ, debiendo ser remitidas al Tribunal de la causa en cheque a nombre de dicho Tribunal. Todos los depósitos aquí ordenados deberán hacerse en la cuenta No. 0134-0471-27-4715-092153 del Banco Banesco, cuenta ésta en la cual se han venido haciendo todos los depósitos anteriores. Así se decide.-
Queda de esta manera MODIFICADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064273
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA