REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el DR. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAÚL RAFAEL BASTIDAS GUAVARA contra KARIN FLORESKUL ALVAREZ, la cual fue declarada con lugar.

El día 17 de agosto de dos mil cuatro, se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el expediente Nº 18.028, contentivo de la acción de cobro de letra de cambio por intimación interpuesta por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el Nº 24.665, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.550, con domicilio procesal en la calle Mariño, Edificio Antonio, Primer Piso, Oficina Nº 1 de esta ciudad de Cumaná, actuando en nombre y representación del ciudadano RAÚL RAFAEL BASTIDA GUAVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.579.173, contra KARIN FLORESKUL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, cedulada bajo el Nº 3.761.677, domiciliada en el Pent House de la Quinta Planta del Edif. Residencias Las Mercedes, ubicado en la Avenida Cayaurima, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto de fecha 09-01-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se decretó la intimación de la presunta deudora Karin Floreskul Álvarez, y se decretó: medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, y prohibición de enajenar y gravar bienes.

La parte demandada se dio por intimada en fecha 22 de junio de dos mil tres por medio de escrito introducido por el apoderado judicial Marcos Solis Saldivia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná.

En fecha 30-06-2.003 se da contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que consideran convenientes.

Fijado el término para la constitución de asociados y presentación de informes, sólo la parte demandada lo hizo.

En fecha 11 de diciembre de 2.003, el tribunal a-quo dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2.004, el a-quo dicta sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2.004 Raúl Bastidas, asistido por la abogada Sonia Meaño de Córdova Apela la sentencia dictada por el a-quo en fecha 20 de mayo de 2.004.

Por auto dictado por el a-quo el día 18 de junio de 2.004, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior.

En fecha 17 de agosto de 2.004, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Juzgado Superior Natural, constante de un cuaderno principal de 129 folios y un cuaderno de medidas de 9 folios.

Por auto dictado por este Juzgado el día 17 de agosto de 2.004 se AVOCA el Juez Accidental al conocimiento de la inhibición propuesta por Juez Superior Natural.

En fecha 6 de febrero de 2.006 se dicta sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el abogado Mauro Luis Martínez Vicent, Juez Superior Natural.

Por auto dictado por el Tribunal el 14 de febrero de 2.006, se fijaron los lapsos legales correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2.006, la abogada Sonia Meaño presenta informes.

El día 20 de marzo de 2.006, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales, se pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

I

Planteamiento de la controversia

Norman Molina Maestre actuando en nombre y representación de ciudadano RAÚL RAFAEL BASTIDA GUAVARA, alega en su escrito de demanda lo siguiente; que la ciudadana KARIN FLORESKUL ÁLVAREZ, adeuda a su representado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000, ºº), cantidad ésta que debió ser pagada a la fecha 07-10-2.000, según se evidencia de Letra Única de Cambio a favor de su representado, la cual consta en copia certificada al folio nueve (09).

Demanda las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 28.000.000,ºº), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opone a la demandada para su reconocimiento en contenido y forma. SEGUNDO: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (46.666,66). TERCERO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día siete (07) de octubre del año dos mil (2.000), calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,ºº) para la Fecha de Introducción de esta demanda y los que se cumplan hasta la sentencia que ponga fin al presente Procedimiento. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto de lo adeudado calculado prudencialmente por el Tribunal los cuales intiman en ese mismo acto a la demandada. Y que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (7.711.666,66). SEXTO: La indexación monetaria dado el caso de concluir el presente proceso por oposición en juicio ordinario.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.558.333,33).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 y de este domicilio actuando como apoderado de la ciudadana KARIN FLORESKUL ALVAREZ, lo hace en los términos siguiente: rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada en contra de su representada por parte de NORMAN MOLINA MAESTRE actuando en nombre y representación de RAÚL RAFAEL BASTIDAS, alegó que no ha existido ninguna relación jurídica sustancial ni de naturaleza civil, ni mercantil, ni de ninguna otra especie entre el actor, RAÚL RAFAEL BASTIDAS GUAVARA y su mandante, que haya motivado èsta última para aceptar pagar a favor de aquel la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,ºº), ni ninguna otra cantidad de dinero, igualmente alegó que tampoco ha existido motivo o fundamento jurídico alguno para que el actor librara la cambiaria en cuestión. Afirmó que la letra de cambio que se pretende cobrar mediante este procedimiento a su representada es forjada.

Desconoce formalmente el contenido de la letra de cambio que le ha servido de fundamento a la pretensión del actor; negó que esa sea la firma de KARIN FLORESKUL ALVAREZ la que aparece en el cuerpo de la letra; y que en el supuesto, no aceptado de que hubiese resultado ser de Karin Floreskul Álvarez la firma que aparece en el cuerpo de la tantas veces mencionada cambiaria, niega que dicha firma haya sido estampada en el cuerpo del aludido instrumento cartular en la misma fecha, en la cual, independientemente afirma el autor que este fue librado, puès, si resulta que este instrumento fue suscrito por Karin Floreskul, entonces esta suscripción habría tenido lugar para honrar alguna obligación asumida por ella pero con una persona distinta al autor, e insiste en que su mandante nada debe. Sigue alegando la parte demandada: “que el problema a resolver en la presente causa es, en pocas palabras, desestimar si, efectivamente, existió alguna relación jurídica sustancial de naturaleza civil, mercantil, o de cualquier otra especie que hubiere servido de fundamento para que Karin Floreskul Álvarez suscribiera su firma en el cuerpo de la letra de cambio que se acompañó al libelo de la demanda, en señal de aceptación al pago de la misma, o si, por el contrario, esta relación jurídica sustancialmente nunca habría existido, y que por lo tanto, no es la firma de Karin Floreskul Álvarez la que aparece en el cuerpo de las tantas veces mencionada letra de cambio”.

Planteada la controversia en éstos términos, y promovida la comunidad de prueba por la parte actora, debe el Sentenciador, en primer lugar, examinar y decidir el punto relacionado con la comunidad de prueba promovida y luego sobre el forjamiento de la letra y el desconocimiento de la misma en su contenido y firma por parte del demandado.

En relación a la comunidad de prueba promovida por el abogado Félix Casanova, en su carácter de apoderado de Raúl Rafael Bastidas para ese momento, y alegada posteriormente por la abogada Sonia Meaño en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, este Sentenciador, observa: PRIMERO.- La parte demandada desiste de la pruebas promovidas; SEGUNDO.- Si el demandante apreció que existen otros medios probatorios de los cuales surgen o existen hechos a su favor, según la doctrina y la jurisprudencia, debió invocarlos en la instancia de manera expresa pues el juez no está en capacidad de adivinar el pensamiento que la parte actora pueda tener sobre lo suministrado por la contraparte.

En el presente caso se observa, que la prueba promovida por la parte demandada, la cual no fue evacuada debido al desistimiento de la misma por su promoverte, lo cual impide la aplicación del principio doctrinario calificado como comunidad de prueba, que establece que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quién la promovió o la produjo por lo cual sería inadmisible que una prueba desistida, y como consecuencia de ello no evacuada, pueda ser apreciada en provecho de una o de otra parte, y así se declara.

Pasa el Tribunal a decidir el punto relativo al forjamiento de la letra y su desconocimiento en su contenido y firma de la misma. Negada la firma por el demandado se necesita el dictamen de un experto, pues tal calificación escapa a la simple apreciación del juzgador. Tomando en cuenta lo expresado, así como lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará pro reconocido el instrumento.

Por otra parte el Art. 455 ejusdem, dispone:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos. Cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada a través de su apoderado desconoció en su contenido y firma el título cambiario que sirve de fundamento a la demanda.

Ahora bien, es incuestionable que la letra de cambio como documento tiene el carácter de privado, por lo cual llegado el caso puede ser desconocido por el que se pretenda o aparezca como obligado en la relación cambiaria, y ello se deriva, opuesta la letra para su reconocimiento en el contenido y la firma, como implícitamente lo fue a producirse junto con la demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ahí que toca al beneficiario o tenedor legítimo de la letra, en el caso de impugnación o desconocimiento de dicho instrumento, el probar la certeza, con arreglo al principio de la carga de la prueba, la autenticidad de ese instrumento, de conformidad con lo que establece el dispositivo del artículo 345 ejusdem. Según la previsión de éste, el interesado podrá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, cosa esta que no hizo el demandante.

Por otra parte el promoverte del instrumento cambiario, que fue desconocido oportunamente, nada alegó para excusarse de no haber solicitado el cotejo para demostrar la autenticidad tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en la letra en referencia. Tampoco utilizó la prueba supletoria, como la de testigos, de acuerdo con la ley para demostrar la autenticidad del referido instrumento. De manera pues, a la propia falta de diligencia del demandante se debe el hecho de no haber probado la autenticidad de la cambiaria, como proveniente de quien aparece como aceptante de ella. No habiéndose probado a través de los medios idóneos la autenticidad de la cambial producida junto con la demanda, es lógico que la obligación cambiaria no fue demostrada en el juicio, y por ello la acción deducida no puede prosperar, y así se decide.

II

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAÚL RAFAEL BASTIDAS GUAVARA, asistido por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CÓRDOVA, ambos plenamente identificados en los autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de mayo de 2.004. SEGUNDO.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano RAÚL RAFAEL BASTIDAS GUAVARA en contra de la ciudadana KARIN FLORESKUL ALVAREZ, todos identificados en los autos.

Queda la parte actora condenada en costa de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CÉSAR GUZMÁN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente desición.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CÉSAR GUZMÁN









EXPEDIENTE Nº 04-3049
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL