REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número. V-9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ PERICHI contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO DE PEREZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 16-05-06 el cual expresa:
… El caso es ciudadano Juez Superior, que en fecha cinco de abril del presente año (05/04/2006), recibí por distribución libelo contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ PERICHI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, calle el Comando, casa s/n y titular de la cedula de identidad numero V-11.636.047, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.440.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.988, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ y DILIA MARIA FRANCO DE PEREZ , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.704.849 y V-5.700.954, domiciliados en la calle La Cultura, casa s/n, de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, el cual se formo expediente asignándole el numero 09145 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. Anterior a la fecha de recibido del expediente mencionado en el párrafo anterior, específicamente en fecha cinco de abril del presente año (05/04/2006), recibí por distribución un expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la ciudadana BETSABETH BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.499.195, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAUL DAVID BLANCO CARMONA y JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.708.496 y V-8.440.480, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.436. y 29.988, respectivamente; contra las ciudadanas EDITH HERNANDEZ y CASANDRA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.635.278 y V-6.334.265, respectivamente, quienes están debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, CARLOS NAVARRO ROSAS, ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.509.152, V-4.294.883, V-10.950.720 y V-14.816.922, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 12.545, 17.920, 63.829 y 93.152, respectivamente, y de este domicilio, a dicho expediente se le asigno el numero 09099 de la nomenclatura interna de este Juzgado para esa fecha. Ahora bien, Ciudadano Juez, que en fecha tres de marzo del corriente año (03/3/2006), compareció por ante este Tribunal a mi cargo, el abogado en ejercicio JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, supra identificado, mediante diligencia realizada en el expediente anteriormente mencionado (09099), procedió a recusarme con fundamento en el articulo 82 ORDINAL 15° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en dicha diligencia expuso el profesional del derecho lo siguiente: “…, procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Tribunal, abogado INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA en razón de que públicamente ha emitido opinión sobre lo principal del pleito que se ventila en la causa…, todo lo cual será debidamente probado en su oportunidad. ..”.(Subrayado del Tribunal). De igual forma procedí en fecha seis de marzo del año dos mil seis (06/03/2006) ha levantar el respectivo informe de recusación conforme con la Ley y remitir con oficio el informe con la respectiva copia certificada de la diligencia donde me recusan al Juzgado que esta a su digno cargo para que conociera de la incidencia. Ahora bien ciudadano Juez, que en fecha seis de marzo del año dos mil seis (06/03/2006) fue recibido por ante la secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a su cargo, el informe de recusación levantado por mi persona. En fecha nueve de marzo del corriente año (09/03/2006) ese Tribunal Superior dicto auto mediante el cual fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Juzgado decidiría en el noveno (09) día conforme a lo establecido en el articulo 96 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL. En fecha veintidós de marzo del presente año (22/03/2006) el Tribunal Superior dicta auto donde difiere el pronunciamiento para el tercer (03) dia de despacho siguiente a la fecha del auto dictado al efecto. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27/03/2006) dicto sentencia el Juzgado a su cargo declarando SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por el abogado en ejercicio JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, ya suficientemente identificado, en contra de mi persona, Es de resaltar ciudadano Juez, que la parte recusante no promovió ningún tipo de medio de prueba que demostrara lo alegado por el al momento de recusarme, según consta en el expediente numero 064275 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior a su cargo, el cual fue remitido a este Juzgado mediante oficio numero 0520-06-191 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27/03/2006) y que fue recibido por ante la secretaria del Tribunal a mi cargo en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31/03/2006). Para mayor ilustración, me permito transcribir textualmente lo mas resaltante de la sentencia dictada para resolver la incidencia planteada en el Despacho Judicial a su cargo en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27/03/2006): “… ABIERTA LA PRESENTE INCIDENCIA A PRUEBAS, NI EL RECUSANTE ni el recusado HICIERON USO DE ESTE DERECHO. ASI EN EL CASO SUB-JUDICE AL NO PROBAR EL RECUSANTE LA CAUSA EN LA CUAL FUNDAMENTO SU RECUSACION, LA MISMA DEBE SER CONSIDERADA IMPROCEDENTE, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE….”. (Subrayado, mayúscula y negrillas mías). Basándome en lo anterior establece el artículo 82 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …19. POR agresión, INJURIA o amenazas ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECEDENTES AL PLEITO. ….”, (Negrillas, Mayuscula y subrayado del tribunal). En tal sentido y en acatamiento de lo antes transcrito, estoy en el deber de INHIBIRME de conocer la presente demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem. En consecuencia, vistos los argumentos, fundamentados arriba, es por lo que procedo a IMHIBIRME de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ PERICHI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ y DILIA MARIA FRANCO DE PEREZ, todos supra identificados en el presente informe, SIN POSIBILIDAD DE ALLANAMIENTO DE EL PRESENTE EXPEDIENTE.



Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ PERICHI contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO DE PEREZ, toda vez que la Juez inhibida manifestó que el apoderado Judicial de la parte demandante, Abog. José Buenaventura Gamardo Espin, profirió injuria en contra de su persona, mediante diligencia suscrita en fecha 03-03-06 en el expediente 09099 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09145 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 31 días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN













EXPEDIENTE Nº 06-4303
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA