REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.076.897, asistida por el ciudadano ARMANDO PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019, actuando en su carácter de demandada en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Octubre de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.006, por auto de fecha Primero (1ero) de Febrero de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Seis (6) de Marzo de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes en esta segunda instancia de ambas partes, así como las observaciones de la parte actora a los informes de la parte demandada.
En fecha Seis (6) de Abril de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera copias certificadas de la diligencia mediante la cual se ejerció el presente recurso de apelación y del auto mediante el cual fue oída la misma, recibiéndose dicha respuesta en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2006.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa declaró extemporánea la impugnación que hiciera la parte demandada al informe presentado por los peritos en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005. Señala la Juez del A-quo, que la accionada impugna dicho informe veinticuatro (24) días después de presentado, no obstante de que dicho Tribunal por error involuntario no fijó la oportunidad para que tuviera lugar la reunión con los expertos a fin de fijar el justiprecio, siendo que debió la parte accionada impugnar el informe en cuestión dentro de los cinco (5) días de presentado el mismo.
Ahora bien, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala que,: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de la presentación del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del juez no se oirá apelación”. (Negritas del Tribunal).
Del artículo supra transcrito se evidencia que el Juez de la causa debió fijar la oportunidad para la reunión a que hace referencia el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y una vez llevada a cabo la misma, las partes podrían impugnar el resultado.
Ahora bien, al no haberse fijado la reunión en referencia, el Juez de la causa subvirtió el orden procesal, violando con ello flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que el se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Señala que es a esa noción a la que alude el mencionado artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma lo que establece, señala la Sala, es la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales y los operadores de justicia, deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Es por ello que este Juzgador considera que, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.076.897, asistida por el ciudadano ARMANDO PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019, actuando en su carácter de demandada en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Octubre de 2.005.
En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para que los peritos y las partes concurran al Tribunal y así llevar a cabo la reunión a que hace referencia el mencionado artículo.
Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 064254
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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