REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (ANTERIORMENTE LA PRIMOGENITA, C.A.),representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, ALEXI HAYEK, ALBERTO TERIUS, ADRIANA TERIUS SANCHEZ y DAMELYS MARIA REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 43.756, 12.545, 93.152 y 24.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TECNO-INDUSTRIA AGX, C.A, representada legalmente por su presidente ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.883.229, Abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 87.943.
EXPEDIENTE: Nº 064250
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO GUTIERREZ, en su carácter de presidente de la EMPRESA TECNO-INDUSTRIA AGX, C.A, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, se recibió el expediente constantes de dos piezas, la primera de 573 folios, la segunda del folio 574 al folio 683 y un cuaderno de medida de 31 folios.
Al folio 685 corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Del folio 686 al 694 corren insertos escritos de informes suscritos por los apoderados judiciales de ambas partes.
Al folio 713 corre inserta diligencia suscrita por la abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, IPSA Nº 93.152 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 688 al 694, 696 al 699 vtos, 700 al 707 del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2006 este tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, IPSA Nº 93.152 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de febrero de 2006 la abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, IPSA Nº 93.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó las observaciones de los informes.
Al folio 716 corre inserto auto mediante el cual este tribunal dijo VISTO y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 24 de marzo de 2006 se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio 718 corre inserta diligencia suscrita por la abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, IPSA Nº 93.152 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije oportunidad para decidir.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
El recurso que nos ocupa y motiva se debe la inconformidad del recurrente sobre el auto de fecha 26 de octubre de 2005 en el cual el Tribunal a-quo en su análisis de las solicitudes formuladas por las partes niega lo pedido en primer término en el cumplimiento voluntario de la sentencia por el apoderado judicial, en razón de que la transacción judicial realizada por las partes, mientras no se cumpliera con el mandato de tasación de las costas del juicio y de honorarios profesionales y en segundo lugar en cuanto a la solicitud por la parte demandada del nombramiento de retasadores en el cual la juez del tribunal a-quo desestima y niega tal solicitud ya que el nombramiento de retasadores procede cuando una de las partes se acoge al beneficio de la retasa siempre y cuando se hayan intimado honorarios profesionales, lo cual es un procedimiento distinto al pautado en este juicio. Igualmente la parte accionada al referirse a la sentencia del 27/09/1999, en la cual el tribunal de primer grado ordena impartir la homologación de la transacción judicial y luego observa que la citada transacción contiene conceptos no cuantificados y que se corresponde con la suma de dinero adeudada a la depositaria judicial, continua diciendo el a-quo monto que según no le corresponde cobrar a la actora, luego ordena la secuencia del presente procedimiento partiendo de la transacción judicial celebrada por las partes y de la tasación de las costas ordenadas en la sentencia de fecha 29/09/1999, y luego les aclara a las partes que una vez efectuada la tasación, tal como se ordenó, el paso subsiguiente es la suspensión del presente juicio por 15 días continuos con la finalidad de que la empresa demandada cumpla con la obligación de pagar lo cual fue pactado en la transacción judicial para luego proceder con la ejecución forzoso.
Así las cosas y de la revisión de las actas del presente expediente debemos tener claro que las partes a raíz de la transacción realizada les surge una confusión, en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, donde la juez del tribunal a-quo ordena retasar dichos conceptos para establecer el monto definitivo ejecutable en ese procedimiento especial.
Por lo cual debemos aclarar los términos RETASA y TASACIÓN lo que a decir de la doctrina patria la retasa es el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien se es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ello de lo cual entendemos que la retasa no es mas que una experticia practicada por el juez asociado a dos abogados, nombrados uno por cada parte a objeto de establecer mediante sentencia el monto de los honorarios que le corresponden al algún abogado por sus actuaciones judiciales o extra judiciales lo que también debemos extraer que es una tarea de jueces retasadores y no del juez que conoce determinada causa lo que debemos inferir también que la retasa se da en los procedimientos especiales de cobro judicial de honorarios profesionales de abogados el cual tiene un procedimiento especial pautado en el Artículo 27 de la Ley de Abogados. Cuyo procedimiento es incompatible con lo debatido en esta causa.
La tasación es la estimación de una cosa, es decir, ponerle precio a algo que por lo regular se da en los contratos o cuando las partes de común acuerdo establecen un determinado precio o monto.
Diferenciados así como han quedado los conceptos antes transcritos lo cual ha generado cierta confusión en las partes, debemos dejar por sentado que las partes en la transacción realizada acordaron suspender por quince días la causa a los fines de que el demandado pudiera completar el monto que le hace falta para cumplir con las obligaciones que tiene con la entidad de ahorro y préstamo, cuyo monto están debidamente pormenorizados en la transacción acordada por estos, suspensión está que acuerda el tribunal a-quo en el auto apelado luego que se hayan tasados las costas y los honorarios profesionales, como debió decirse en la sentencia del 27/09/1999, y no retasa, lo que genero que la parte demandante solicitara el nombramiento de retasadores por lo que este juzgador comparte el criterio del tribunal a-quo al considerar que el pronunciamiento de tribunal estuvo ajustado a derecho y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la EMPRESA TECNO-INDUSTRIA AGX, C.A, representada legalmente por su presidente ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.229, Abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 87.943.contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, bancario y marítimo del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005.. Así se decide.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:35 p.m., se publicó la presente decisión. Conste. (L.S) El Secretario (fdo). Abog. CARLOS CESAR GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE Nº 064250
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA