REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2000 por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE A. MORENO C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.427, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24-10-05.
En fecha 28-03-2006, y constante de Ciento setenta y dos (172) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 03-04-2006, se fijò el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., para que el apelante formalice oralmente el Recurso y la sentencia se pronunciará dentro de los diez días de despacho siguientes al referido auto.
En fecha 10-04-2006 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la solicitud de autorización para viajar interpuesta por la ciudadana ROSELY CAROLINA RUBIO, en beneficio de sus hijos artículo 65 LOPNNA, y por cuanto la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de abogados el tribunal así lo hace constar y declaró desierto el presente acto.
En fecha 28-04-2006, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , se establecen dos situaciones en las cuales se hace necesaria la del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, y en este sentido tenemos que señala el artículo 696, en su literal “a”, “Mientras que se constituyan los respectivos Consejos de protección: A)sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;…”; y la segunda situación, propia de la competencia permanente del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los siguientes casos: Cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización para viajar, se negare a concederla y cuando existe desacuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización para viajar.
En estas últimas situaciones, llamadas de carácter conflictivo, el Juez de protección del Niño y del Adolescente es la autoridad llamada a resolver y decidir lo que más convenga al Interés Superior del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley in comento.
En este orden de ideas, tenemos el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el caso de autos, se observa que los padres tienen diferencias que no dejan esclarecer o ver qué es lo más conveniente para los niños cuya autorización para viajar se solicita. Aunado a lo anterior, el acervo probatorio y argumentos del padre que se niega a otorgar la autorización de viaje, no ayuda a fortalecer sus alegatos, ya que éste se ha limitado a contestar, o a descalificar a su excónyuge, alegando la falta de ingresos, su limitación de no hablar el idioma Inglés, y hacer referencia de que el sueldo del cónyuge de su ex, no alcanzaría para cubrir las necesidades básicas y fundamentales para la subsistencia delo conglomerado familiar de su excónyuge, argumentos que no nos llevan demostrar que la madre atente contra la integridad física y mental, así como los intereses de los niños involucrados en la presente solicitud.
De allí pues que considera este Tribunal que la madre al querer reunirse con su actual pareja, los cuales conforman una familia, en razón de que los niños han convivido con su madre desde el momento de su separación, pues, ésta ha tenido la guarda y custodia y no habiendo elemento que desvirtúe ser una madre diligente que vela por el bienestar y la salud de sus hijos, debe otorgársele la oportunidad y el derecho de convivir con su pareja en familia, no queriendo decir con ello, que siendo su progenitor el que comparte la patria potestad, no pueda éste en el desarrollo actual de su vida garantizársele los derechos naturales y legales que tiene de compartir en el desarrollo de sus hijos.
En este sentido, deberá la madre cumplir con el régimen de visitas y las facultades parentales que el progenitor no guardador tiene sobre sus hijos, y así tenga éste una participación efectiva en la vida de sus hijos.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el progenitor discontinuo, puede en todo momento y caso de no estar de acuerdo con la línea educativa del guardador, acudir a la vía judicial e intentar una modificación de guarda, como una manera de hacerse presente en la conducción de sus hijos.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE A. MORENO C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.427, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24-10-05.
En consecuencia, se AUTORIZA a los niños artículo 65 LOPNNA, de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente, a viajar en compañía de su progenitora, ciudadana ROSELYS CAROLINA RUBIO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.947.938, desde la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, a los Estados Unidos de Norteamérica, estado de florida, ciudad de Orlando, con dirección 1.739 Monterrey, Dr. N:E. No. 302 Palm Bay 32-905. Asimismo, se ordena a la ciudadana ROSELYS RUBIO, a los fines de garantizar el derecho que tienen los niños y su padre, a traerlos en los periodos vacacionales escolares, Agosto y septiembre, y en las festividades decembrinas, Diciembre, pudiendo el padre igualmente visitarlos y estar con ellos en los Estados Unidos de Norteamérica, en la dirección supra señalada. Asimismo, se ordena a la madre guardadora, facilitar el contacto telefónico y electrónico cuantas veces se pueda de los hijos con su padre y viceversa.
El tiempo de entrada y salida del país será por cuatro (4) años, contados desde la fecha cierta del viaje, debiendo la madre mantener informado al tribunal de la causa de las entradas y salidas hacia el país del cual se otorga la presente autorización. De igual manera se ordena a la madre, ciudadana ROSELYS RUBIO, a consignar en el Tribunal de la causa, toda la documentación referente a la educación de los niños.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 064288
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
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