REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE AGRAVIADA: la ciudadana ZAPATA CASTILLO, EMMARUVI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.015.601.en beneficio del adolescente artículo 65 LOPNNA, Debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.490.601actuando en su carácter de defensora pública (Nº1) con competencia para actuar en materia de protección del niño y del adolescente
PARTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”,en representación de la ciudadana DELIA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.015.601,actuando en su carácter de directora de la unidad educativa “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, y la ciudadana IDARMIS DEL VALLE MAGO DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.651.158 en su carácter de tercero adhesivo, representándolas en este acto el Abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.934.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 064294
CAPITULO I
NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELIA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.015.601,actuando en su carácter de directora de la unidad educativa “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, ,debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.934, en contra de la decisión dictada en fecha (28) de marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la pretensión contenida en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha siete de marzo de 2006, presento Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la ciudadana ZAPATA CASTILLO, EMMARUVI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.015.601, en beneficio del adolescente artículo 65 LOPNNA Debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.490.601,actuando en su carácter de defensora pública (Nº1) con competencia para actuar en materia de protección del niño y del adolescente en contra de la Unidad Educativa “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, Representada por la ciudadana DELIA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.934.
Alegando la parte agraviada, lo siguiente:

“…Que el día 14 de febrero del año 2006 el adolescente artículo 65 LOPNNA, se encontraba conversando en uno de los pasillos con un grupo de compañeros del colegio en la cual el adolescente alega que estaba repitiendo un comentario el cual fue escuchado por una de las hermanas que forman parte del personal directivo de la institución alegando que hubo ofensas verbales y gesticulares en contra de las hermanas que allí laboran. Ahora bien fecha 15 de febrero de 2006 la hermana afectada le comunico que como consecuencia de sus acciones seria suspendido por cinco días de sus actividades escolares, se le fue entregada una citación para que asistiera su representante a una reunión al día siguiente del hecho, no pudiendo ir su madre el día pautado, acudiendo posteriormente en la cual explicaron lo sucedido y se le hizo entrega de una citación para acudir ante la oficina del consejo de protección del niño y del adolescente del municipio sucre dicha reuniones celebro con el fin de exponer los hechos acaecidos en la cual la consejera carmen Narváez señalo las denuncias hecha por la directora del plantel, se le dio la palabra a la madre del adolescente en la cual manifestó su desacuerdo ya que no se hizo una investigación minuciosa del caso en cuestión, además señalo que las travesuras son propias de un adolescente que además posee un buen rendimiento escolar, es por ello que manifiesto mi desacuerdo ya que se podía corregir por otros medios
Por todo lo antes expuesto el Tribunal de la causa sentenció a favor del Agraviado, ordenando que el adolescente artículo 65 LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.762.546, sea reinserto al plantel para que culmine su año escolar y no podrá la institución hacer cobro alguno por motivo de inscripción, así mismo se ordena realizarle todas las evaluaciones dejadas de presentar por el referido adolescente, se le impone al adolescente cumplir y respetar los reglamentos internos de la institución, de la misma manera se le ordeno a los progenitores asistir a orientación familiar a fin de mejorar la conducta de dicho adolescente

CAPITULO II
MOTIVA

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Juzgador, del examen de la sentencia emanada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Derecho a la Educación en su artículo 102, el cual reza lo siguiente:
“La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los procesos de transformación social sustanciados con los valores de la identidad nacional, y con la visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”

Como bien es cierto, la enseñanza es entendida como presentación sistemática de hechos, ideas, habilidades y técnicas a los estudiantes y su único producto es la educación, y la cual debe estar inspirada en los principios de moralidad, solidaridad y respeto. Nuestro texto constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual dado el interés general que reviste, corresponde al estado en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, sin mas limitaciones que las derivadas en sus actitudes vocación y aspiraciones, Igualmente prevé el texto constitucional lo relativo al ingreso, promoción y permanencia los cuales será establecidos por ley sin ningún tipo de ingerencia que sea de naturaleza no académica
El derecho a la educación es el que tiene toda persona a que se le capacite para lograr una existencia digna, que permita ser útil a la sociedad, tener una educación de calidad permanente, en igualdad de condiciones, pero además de estas serie de derechos que tienen todos los ciudadanos, también están contemplados una serie de obligaciones en las cuales debe existir un respeto a la institución donde se le imparte la educación ,así como también a todo el personal que la integra, es así pues que se hace necesario que exista una reciprocidad entre alumnos, profesores, directivos y demás personas que laboran en la respectiva institución ya que son elementos fundamentales para una optima educación y lograr formar integralmente a los educandos lo cual nos lleva a reflexionar sobre el rol que tienen los profesores en la conducta de los alumnos ya que además de la formación moral que debe recibir de sus padres y la imposibilidad de que en los actuales momentos los padres trabajan, trasladando una mayor responsabilidad a los profesores e instituciones en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto Artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados Por sus educadores” Pero esta norma lleva implícita la reciprocidad entre alumnos y profesores por lo que se hace necesario que el alumno también deba respetar a sus educadores; no obstante este tribunal observa una serie de irregularidades; todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos donde tenga interés y que sus opiniones se tomen en cuenta en virtud de su desarrollo, este derecho regulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente entre ellos al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico deportivo y recreacional, Igualmente nos dice el parágrafo primero del articulo 80, que se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzcan a una decisión que afecte su derecho, garantía e intereses, sin mas limites que los derivados de su interés superior, observa este juzgador y con preocupación una conducta por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre poco acorde con los postulados que establece el articulo 80 de la LOPNA y visto que en fecha 20/02/2006 ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en donde el niño manifestó su deseo de no ser retirado de la institución, dicha petición se le hizo caso omiso dejándole ver que había perdido toda posibilidad de un acuerdo conciliatorio y por ende la no posible reinserción al plantel, se hace necesaria citar un articulo de la ley de protección del niño y del adolescente que establece :
Articulo 57, literal “C” “Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarle a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y ala defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante la autoridad superior”.
Otros de los puntos relevantes observados por este tribunal es que la institución al momento de tomar la decisión no dejó ver ninguna solución alternativa al conflicto que aquí se nos presenta, ya que por ser una institución de carácter religioso, debe contar con profesionales en áreas de orientación o alguna rama afín buscar la manera menos represiva al momento de imponer su sanción aunado a la falta de procedimiento para aclarar las conductas que puedan tener algunos de sus integrantes, en este caso el educando, ya que asumiendo que cualquier adolescente que manifieste una conducta poco acorde con la moral y las buenas costumbres deba ser expulsado por su expresión lo cual nos conllevaría a no buscar las herramientas idóneas para el desarrollo de los niños y adolescente. Aunado a esto, el adolescente que nos ocupa en esta acción de amparo, y de la cual se observó de las actas procesales ha sido integrante de la misma desde sus primeros años de vida, es decir, de la edad de cuatro años y siendo éste su último año, el adolescente en cuestión ha sido formado en esta escuela por mas de 10 años; lo que su expulsión conllevaría a causarle un daño irreparable, ya que en él, algo debe haber quedado en el transcurrir de los años, una buena educación por parte de dicha institución y siendo que dicha institución como consejeros y orientadores de la doctrina católica puede por sus altos valores morales y en razón de ser éste su último año el cual vence en escasos tres meses, garantizarle la culminación de sus estudios.
Por lo que esta alzada en aras de la paz social y la armonía considera que no debe prosperar la presente apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”,en representación de la ciudadana DELIA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.015.601,actuando en su carácter de directora de la Unidad Educativa “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, y la ciudadana IDARMIS DEL VALLE MAGO DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.651.158 en su carácter de tercero adhesivo, representándolas en este acto el Abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.934. En fecha 29 de Marzo de 2006, contra la sentencia de fecha (28) de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se confirma, la Sentencia recurrida.
TERCERO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº: 06.4294
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: PNA
SENTENCIA: DEFINITIVA.