REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con Informes de las partes.
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOAQUÍN MÁRQUEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana SIOMIRA MARÍA RENGEL VILLAE, contra, el ciudadano JUAN LUIS FRANCO RIVAS, en la causa signada con el No 044081, contra la sentencia definitiva dictada por el (para ese entonces), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la Reconvención, en fecha 11-11-2004.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en virtud de la INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Dr. MAURO MARTÍNEZ VICENTH, (declarada Con Lugar) y una vez realizadas las convocatorias en el orden legal establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la Dra. NORMA ROMERO DE SCOTT, quien luego de realizar las notificaciones respectivas a los fines legales pertinentes, sin que las partes hubieren hecho uso de los recursos que la ley les concede, este Tribunal Accidental estando en oportunidad para decidir la presente causa lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Los alegatos de la actora pueden ser resumidos de la siguiente manera:
Que en fecha 18 de Enero de 2002 celebró un contrato de Opción de Compra con el demandado, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná bajo el No 89, tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho; y que mediante el citado documento el accionado había recibido con opción a compra un vehículo de la exclusiva propiedad del demandante, marca Fiat, modelo Siena Taxi EX 1.3 16V FIRE A/A, tipo Sedan, color Blanco, placas DB910T, año 2001, serial motor: 5156539, serial carrocería: 8AP17216216027718.
Que el precio pactado fue la cantidad de DIESISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) mediante la emisión de veintiún (21) letras de cambio que el comprador se comprometió a cancelar al vendedor en la siguiente forma: El primer giro por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.oo) en dinero efectivo pagadero el 15 de abril de 2002. Las quince (15) letras restantes a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), cada una, serian pagadas mensualmente a la fecha de vencimiento de cada letra.
La opción de venta conlleva la obligación de vender una cosa por un precio dado, si el promisorio dentro del plazo estipulado, manifiesta su voluntad de comprar, ejerce la opción. Antes del ejercicio de la opción, no existe sino una promesa que puede ser revocada o violada por el promitente, infracción que daría lugar a la consiguiente acción de daños y perjuicios, en razón de que hasta ese momento había solo una obligación de hacer cuya infracción de conformidad con el articulo 1266 del Código Civil da nacimiento a la nombrada acción.
En la exposición de los hechos, los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que el demandado había incumplido en el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que debió haber pagado el 15 de abril de 2002 en dinero efectivo, y que además había dejado de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) que debía entregar en tracto sucesivo a la fecha de vencimiento de cada uno de las seis (6) letras de cambio libradas a tales efectos, razón por la cual demandaron la resolución del contrato y solicitaron la entrega del vehículo en forma inmediata, así como el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas Cuarta y Décima de dicho contrato los cuates habrían de determinarse mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente demandaron el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo) contados a partir del 16 de diciembre del 2002, fecha del incumplimiento del segundo efecto cambiario por privar a su mandante de una utilidad líquida diaria, producida por el vehículo objeto de este proceso, en razón de que el mismo, antes, al momento y después de la celebración del contrato había prestado y presta servido de transporte público en la ciudad de Cumaná y que dicho monto sería determinado mediante una experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas y costos que origine el presente proceso. Solicitaron el pago de los intereses legales correspondientes y la indexación monetaria sobre cualquier cantidad de dinero que se condene a pagar. Apoyaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.274 del Código Civil e invocaron las cláusulas, tercera, cuarta, quinta, novena, décima y décima primera del contrato. Finalmente solicitaron el secuestro del vehículo con fundamento en los artículos 585,588 ord. 2° y 599 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil.
II
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió que en fecha 18 de enero de 2002 firmó un contrato de Opción a Compra con la actora, propietaria del bien objeto del litigio, haciendo especial observación en que a dicho vehículo hubo que hacerle algunos gastos, como por ejemplo: cambiarle los cuatro cauchos el 30-01-2002, por la suma de Bs. 96.000,oo; cambiarte la batería por una nueva en fecha 02 de febrero cuyo valor fue de Bs. 47.000,oo; repararte la latonería de la puerta izquierda delantera y la maleta por la suma de Bs. 400.000,oo; instalarle unos forros para evitar el deterioro de la tapicería por la suma de Bs. 55.000,oo; cambiarle la correa del tiempo, tensor, frenos delanteros por Bs. 310.000,oo y colocarle el vidrio trasero lo cual tuvo un costo de Bs. 274.800,oo.
Igualmente señaló, que al momento de realizar la operación fue informado por la vendedora, que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y lo aceptó confiando en la buena fe y en la palabra de la vendedora, pero el vehículo no se encontraba en perfectas condiciones como lo establece el contrato, pues presentó una serie de desperfectos mecánicos los cuales fueron notificados vía personal telefónica en su debida oportunidad, haciendo el vendedor caso omiso. Aseguró, que el vehículo desde la compra había presentado una serie de desperfectos mecánicos por el vendedor que no le fueron advertidos al comprador del mismo, lo que constituye un vicio de la venta conocido por la doctrina como “vicios ocultos", los cuales está obligado el vendedor a resarcir al comprador los daños causados por efectos de los mismos.
En ese mismo sentido indicó la necesidad que tuvo de la reparación de todo el sistema de aire acondicionado por un monto de Bs. 1.088.000.oo; se le cambió el Kit de Cloche por Bs. 130.000,oo y el Bobin de Cloche por Bs. 110.000,00; el trabajo mayor fue el de la reparación del motor por Bs. 2.800.000,oo.
Adujo además, haber pagado nueve (9) giros de Bs. 750.000,oo cada uno y que el saldo es la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) . Ya que la deuda por dos millones fue cancelada y la vendedora nunca le entregó la letra. Invocó el principio legal de la exceptio non adimpleti contractus, por el cual cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, tal como lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil.
Así mismo, rechazó, negó y contradijo que la demandante tuviera derecho a solicitar la resolución del mencionado contrato, alegando que la actora había incumplido con su obligación como vendedora al no responder por los vicios ocultos en caso de evicción, por haber dado en venta a su representado un vehículo con desperfectos mecánicos preexistentes para el momento de la venta; haciendo creer que el mismo se encontraba en buen estado, tal y como lo expresa en el contrato de opción de compra abusando así de la buena fe, al creer que el mismo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
En ese mismo orden de ideas esgrimió que "...la solicitud de resolución de contrato propuesta es totalmente contraría a derecho en atención a que está obligada la vendedora, primero a responder por el saneamiento del vehículo que le vendió a mi representó y que hasta los momentos no lo ha hecho"
Evidentemente, la acción intentada es por resolución de contrato, en virtud de la condición resolutoria, implícita en todo contrato bilateral según lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil.
La exceptio contemplada en el Artículo 1168 del Código Civil tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de no cumplimiento. Por lo tanto el articulo 1168 del citado Código Civil no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de Resolución de Contratos como en el caso de autos.
Aduciendo esas mismas razones, rechazó, negó y contradijo que su mandante tuviera que hacer entrega formal del vehículo a la demandante. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la actora en lo relativo al resarcimiento de daños y perjuicios señalados en el punto tres del escrito libelar en virtud de no haberse indicado en dicho escrito los conceptos y hechos que legalmente pudieran hacerla acreedora de resarcimientos de los daños reclamados, ni las causas o razones que dieron lugar al petitorio, sino que solo se limitó a invocar las cláusulas 5° y 10° del referido contrato.
Rechazó, negó y contradijo el pago reclamado de Bs. 25.000,oo diarios, por cuanto que en el texto del contrato de compra venta no se había establecido pago alguno, ni cláusula penal en caso de un eventual incumplimiento por parte de su mandante.
Negó y rechazó el pago de Bs. 17000.000,00 ya que el demandante no especificó su origen. Igualmente, invocó la nulidad del contrato aduciendo que el contrato se había celebrado sin la autorización del cónyuge de la actora.
Finalmente reconvino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Bs. 8.300.000,00 equivalente a todos los gastos efectuados incluyendo lucro cesante ocasionado por el tiempo en que el vehículo se encontraba en reparación, y en virtud de que el vehículo permanecía constantemente brindando desperfectos lo cual le había ocasionado gastos por la suma de cinco millones cuatrocientos diez mil ochocientos bolívares (Bs. 5.410.800,00).
III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Al contestar la Reconvención, la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo sostenido por el accionado y enfatizó que cada una de las inversiones y reparaciones supuestamente hechas por el reconviniente al vehículo de su representada, solo constituían el cumplimiento de su obligación previamente establecida en la cláusula quinta del contrato. Adujo además, que el vehículo lo había recibido en perfecto estado de funcionamiento y en perfectas condiciones; que es falso que fuera notificada de los desperfectos mecánicos por vía personal o telefónica y que hizo caso omiso; negó la existencia de vicios ocultos y negó que se debiera resarcir al reconvincente como consecuencia de dichos vicios. Igualmente señaló que el efecto cambiarlo por dos millones de bolívares hubiere sido cancelado y en idéntica forma negó la nulidad del contrato invocada por el demandado.
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas cursante en autos, a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones de hecho expuestas en la demanda y en la contestación a la demanda, así como las defensas y excepciones de las partes, pasando por la reconvención y la contestación a la reconvención, no sin antes hacer una serie de consideraciones en torno al planteamiento esgrimido por las partes involucradas en este proceso y que constituye el centro del debate judicial.
La razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de las partes de darse su propia ley. En ese sentido el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares el poder de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contrato que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato en particular. De allí pues, que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencias de este principio son, entre otras, las siguientes:
Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140 C.C.). Pueden igualmente, derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo.
Ahora bien, observa quien sentencia, que tanto la parte demandante como la demandada, en todo momento han venido sustentando sus alegatos en fundón de un contrato de opción a compra y no de un contrato de venta a plazos. Y de esa manera lo dejaron plenamente establecido en algunas de las cláusulas contractuales.
Sin embargo recordemos, que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. Eso, por una parte, y por la otra, el artículo 1.579 del Código Civil en su primer aparte preceptúa:
“... Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas."
De allí, que por aplicación analógica de la norma parcialmente transcrita, debemos inferir que el contrato que las partes han denominado con opción a compra, no es otra cosa que un contrato de venta a plazo, mediante el cual, las partes expresaron libremente su voluntad de realizar la venta de un vehículo, a cuyos efectos fijaron el precio y la forma de pago respectiva, así como las cláusulas que habrían de regir dicha contratación, en la cual se pactaron cuotas de vencimiento sucesivo, e inclusive se realizó en ese mismo acto, la tradición de la cosa objeto de la venta. En tal sentido esta juzgadora comparte el criterio de la A-quo en cuanto a la calificación del contrato, como un contrato de venta a plazo y así se declara.
Por lo que respecta a los hechos que marcaron la controversia en el presente juicio, observa esta sentenciadora que el debate judicial estuvo centrado, por una parte en el incumplimiento del demandado respecto al pago del precio de la venta objeto del contrato, para lo cual fueron libradas las letras de cambio identificadas con los numerales: 1/1, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, y 15/20, y cuyos originales constan en autos, así como los daños y perjuicios que tal incumplimiento había generado a la accionante; y por la otra, en la defensa esgrimida por la parte demandada al alegar la excepción de contrato no cumplido, negando a su vez el derecho de la actora a solicitar la resolución del contrato y aduciendo que la demandante había incumplido con su obligación como vendedora, al no responder por los vicios ocultos en caso de evicción que se habían generado en el vehículo objeto de la venta, en cuya argumentación también basó su petitorio al reconvenir al demandante en la contestación a la demanda. Por lo que no son hechos controvertidos y por lo tanto no son objeto de pruebas, los siguientes: Que el día 18 de enero de 2002 las partes firmaron un contrato de compra venta de un vehículo; que el precio pactado fue la suma de diecisiete millones de bolívares que el comprador se comprometió a pagar en los términos ampliamente descritos en el texto de esta sentencia; y tampoco es motivo de controversia, que el demandado pagó las letras de cambio numeradas: 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20 y 9/20.
Ahora bien, consta a los autos que la demandante trajo al proceso en original, las letras de cambio insolutas, las cuales no fueron impugnadas por ningún medio de defensa establecido en la ley, ni fue desvirtuado en el desarrollo del proceso lo que ellas representan, o sea, el incumplimiento o falta de pago de la parte demandada. A tal efecto, este Tribunal comparte el criterio de la A-quo, al declarar que dichas documentales tienen valor de plena prueba y así se establece.
De manera pues, que establecido como ha quedado el incumplimiento de la parte demandada, resulta procedente averiguar, si en el caso de autos a lugar la defensa del demandado relativa a la excepción de contrato no cumplido. Al especto vale decir, que la excepción non adimpleti contractus, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Así lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil cuando señala que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De tal modo, que la verdadera naturaleza de esta figura jurídica radica en la circunstancia de que se trate de un contrato bilateral, porque se funda en la idea de causa o en la idea de reciprocidad, "...a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."
En el caso bajo análisis es obvio que se trata de un contrato bilateral en el cual se fijaron distintas fechas para el cumplimiento de las obligaciones: el vendedor entregó el vehículo al comprador en una fecha; y, el comprador, por su parte, quedó obligado a pagar el precio en oportunidades distintas, tal como consta del texto del contrato que cursa en autos. De donde se infiere, que el presente caso no llena los extremos del artículo 1.168 y por lo tanto el comprador demandado tenía la obligación de pagar el precio convenido y así se decide.
Por lo que respecta al alegato del demandado en cuanto a la obligación de la vendedora de responder por los vicios ocultos, observa quien sentencia, que el saneamiento consiste en la obligación que tiene el vendedor de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Pero el punto de examen radica en determinar si los señalamientos de la parte demandada pueden considerarse o no, como situaciones de hecho encuadradas dentro del concepto de vicios ocultos, entendiéndose como tales, los defectos no manifestados de que adolezca la cosa vendida. Dichos vicios deben ser de tal magnitud que la hagan impropia para el uso a que sea destinada o que disminuyan de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pero no será responsable el vendedor de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista.
En el caso de autos, el demandado pretende calificar como vicios ocultos la colocación de cuatro cauchos, el montaje de una batería, la latonería de la puerta izquierda y la maleta, la compra de unos forros para evitar el deterioro de la tapicería, el cambio de la correa de tiempo, la colocación de un vidrio trasero, la reparación del aire acondicionado, la instalación del kit de cloche y el cambio del bobin de cloche, y la reparación del motor, esto último ocurrió un año después de celebrado el contrato. Todo ello pone en evidencia, que los desperfectos mecánicos se debieron al desgaste por acción del tiempo y del uso, pero nunca podemos encuadrar tales reparaciones dentro de los supuestos de responsabilidad legal por vicios ocultos, lo que hace irrelevante las instrumentales que cursan a los folios 41 al 49, que además no fueron perfeccionadas con la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros y así se decide.
De cualquier forma, el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de tres meses cuando se trata de bienes muebles, a contar desde el día de la tradición. De allí pues, que dicho redamo, es extemporáneo y así se declara.
En cuanto a la promoción de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CELIA LEMUS FIGUEROA, MARITZA DEL CARMEN MARCANO MARTÍNEZ Y BETTEIZ CENTENO DE MORA plenamente identificadas en autos, con cuyos testimonios pretende el demandado probar el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000,oo) que constituía el pago inicial o primer giro, este Tribunal desestima las testimoniales de las prenombradas ciudadanas por que se trata de una obligación que excede la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) cuya cantidad es el límite máximo que concede la ley para ser probada mediante la prueba de testigos y así se declara.
En cuanto al petitorio de la parte actora en el particular tercero referente al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado, observa esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de la accionante pretenden suplir su falta de actividad en cuanto a los daños y perjuicios cuya demostración no consta en autos, con una experticia complementaria del fallo lo cual es improcedente, porque como bien lo señaló la A-quo, la experticia complementaria del fallo, se utiliza para cuantificar los daños una vez que el reclamante ha logrado probar en el transcurso del proceso, pero no para determinar los daños. Igualmente se observa, que la cláusula quinta no guarda relación con los daños redamados; y que la cláusula décima está referida a los daños que el demandado pudiera ocasionar con su vehículo a terceras personas. En consecuencia se declara improcedente la petición y así se decide.
Por lo que respecta a la reclamación de una indemnización diaria por falta de pago como daño emergente calculada en un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) diarios, producto de no poder tener en posesión el vehículo ni disfrutar del mismo, desde el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual el deudor dejó de cumplir con la cancelación mensual de los indicados efectos cambiarios, hasta la sentencia definitivamente firme, también resulta improcedente tal reclamación y así lo declara este Tribunal de Alzada, porque no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestren que la demandante fue perjudicada en su patrimonio como consecuencia del lucro cesante que el incumplimiento del demandado le acarreó. Debió la actora haber traído al proceso el medio de prueba conducente que llevaran a la convicción del sentenciador la verdad de sus afirmaciones de hecho, es decir, la verdad de que a la demandada se le privó de una utilidad líquida diaria, producida por el vehículo objeto del contrato de venta cuya resolución se solicita en este proceso, porque en el contrato no reza en ninguna de sus cláusulas que el demandado tuviera obligado a entregarle a la demandante diariamente cantidad de dinero alguna, salvo las cantidades pactadas como pago del precio del vehículo. Así se decide.
Finalmente, cabe observar que el demandado alegó la nulidad absoluta del contrato de venta en razón de que la vendedora para el momento en que efectuó la venta era casada y que el cónyuge no otorgó su consentimiento para la celebración de dicho acto.
En este sentido es procedente el argumento esgrimido por la parte actora en relación a que la legitimación activa para solicitar la nulidad de dicha convención es el propio cónyuge perjudicado o en todo caso, a través de la simulación, los acreedores de éste, de conformidad con el artículo 1.281 del C.C. y que en todo caso siempre es convalidable, puesto que es una nulidad que aprovecha y protege única y exclusivamente a cada uno de los cónyuges y no a los terceros, de manera que dicha defensa queda declarada improcedente y así se decide.
V
Con fundamento en tas motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOAQUÍN MÁRQUEZ MUÑOZ contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Noviembre de 2004, cursante a los folios que rielan del 207 al 220 del expediente. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana SIOMIRA MARÍA RANGEL VILLAE, representada judicialmente por sus apoderados judiciales, YURAIMA VALERIO GUZMAN Y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO; contra, el ciudadano JUAN LUIS FRANCO RIVAS, quien en el desarrollo del proceso estuvo representado por el abogado, JUAN ERNESTO PUIG y posteriormente por el abogado, JOAQUÍN MÁRQUEZ MUÑOZ. Todos plenamente identificados en autos, toda vez que la pretensión de la actora en cuanto a los daños y perjuicios reclamados es improcedente por las motivaciones explanadas en la parte motiva del fallo y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente. Así se declara. CUARTO: En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de venta celebrado el 18 de enero de 2002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No 89, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría. Así se decide. QUINTO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato. SEPTIMO: de venta a plazo celebrado entre la ciudadana SIOMIRA MARÍA RENGEL VILLAE y el ciudadano JUAN LUIS FRANCO RIVAS, se ordena entregarle a la demandante el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi EX 1.3 16V FIRE A/A; Tipo: Sedan; Serial de Motor: 5156539; Serial de Carrocería: 8AP17216216027718; Año: 2001, Color: Blanco Banchisa; Placa: DB-910T; Capacidad: Cinco (5) puestos, según consta en certificado de origen otorgado por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre No 162815, hoy Certificado de Registro de Vehículo No 8917216216027718-1-1 y sobre el cual pesa una medida de secuestro que deberá ser liberada previamente por el Tribunal de la Causa antes de ejecutar la presente sentencia. Así se decide. SEXTO: Las cantidades pagadas a la demandante por concepto del precio del vehículo dado en venta al demandado quedan en beneficio de la actora como compensación por el uso que el demandado hizo del vehículo. Así se resuelve. SÉPTIMO: Ambas partes quedan condenadas al pago de las costas de la contraria en virtud de que hubo vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De esta manera queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de noviembre de 2004.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem; y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABOG. NORMA ROMERO DE SCOTT
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2.00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXP. N° 04-4081
Materia: Civil
Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva.
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