REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MILLAN SILVA, AMARILIS DEL VALLE Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.085.716, debidamente asistido por el Abogado Ciudadano RICARDO TORRES ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075.
PARTE DEMANDA: Ciudadano: CAMPOS VELASQUEZ, JUAN DE LA CRUZ Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.667, representado en este acto por el Abogado JORGE JUAN BARACCO ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 39.780,
EXPEDIENTE: Nº 05-4209
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, identificada en autos, MILLAN SILVA, AMARILIS DEL VALLE debidamente representada por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2005. Recibido como fue en fecha seis (06) de Octubre de 2.005, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa el Apoderado judicial de la parte actora Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, solicito al tribunal a-quo la ejecución forzosa del fallo, conforme a lo estatuido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil y basándose en los artículos 1071, 1072 del Código Civil Venezolano se procediera a ordenar la venta del bien identificado en la sentencia y pide sea acordada y decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya partición se ordena en el fallo. El tribunal a-quo en su sentencia Interlocutoria de fecha 19/09/2005 niega lo solicitado y pedido por el demandante fundamentando su decisión en el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 ejusdem y concluye en su motiva que de la lectura de los Artículos antes trascritos las medidas preventivas deben dictarse sobre bienes que sean de la propiedad de la demandada o excepcionalmente en el caso de las medidas de secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal, de la comunidad hereditaria Y hasta del mismo demandante casos contemplados en los ordinales 3,4,7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y establece que la ley no exime del requisito de la demostración de la propiedad del bien objeto de la medida preventiva. Sustentar lo contrario implicaría que se dicten medidas cautelares sobre bienes que son de la propiedad de terceros ajenos al juicio y esto no se adecua al deber ser; en este mismo sentido le hace la observación de que no existe documento de propiedad del bien objeto del litigio. En cuanto a la solicitud de venta del inmueble el Tribunal a-quo niega y argumenta que la parte actora al no poseer titulo de propiedad del inmueble y en vista de que esta debe realizarse ante la oficina subalterna del registro público, el tribunal le niega el pedimento solicitado; Declarando improcedente la medida preventiva de secuestro en la dispositiva de su fallo.
Ahora bien en el presente recurso en sus informes el apoderado judicial de la parte actora argumenta que si bien es cierto no existe documento de propiedad, en la sentencia de divorcio el demando y el demandante expresaron su voluntad de dividir los bienes e igualmente alegan extractos de sentencia número (72) del 05/02/2002 la cual señala de que la confesión judicial hace plena prueba del hecho confesado y consigna un titulo supletorio emanado del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 15/11/2005.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y negada por el tribunal a-quo es equivoca, Para aclarar la confusión la cual es apreciada por la parte actora e igualmente por el tribunal en cuanto al secuestro, considera este sentenciador necesario precisar un aspecto importante referente a las características esenciales de la medidas cautelares: la de constituir una anticipación de la ejecución en efecto, además de la instrumentalidad la medida siempre aparece configurada en función de un juicio pendiente y de la temporalidad, la medida cautelar no nace con vocación de perpetuidad si no con una duración limitada la nota que define específicamente a las medidas cautelares en sentido estricto es que con ellas se logra una anticipación de la ejecución.
La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. En este sentido la medida cautelar no debe ser confundida con la ejecutiva ya que ambas responden a presupuestos y finalidades distintas bien diferenciadas, la medida ejecutiva se basa en un título Ejecutivo, la medida cautelar se basa en el fumus bonis iuris, la medida ejecutiva se adopta como acto típico de desarrollo de la ejecución; la medida cautelar se adopta en base a al periculum in mora, en la medida ejecutiva no existe contra cautela alguna la concesión de medidas cautelares puede darse en cambio con prestación de fianza. y en consecuencia es lógico declarar la improcedencia de la medida de secuestro solicitada, pues, en la oportunidad de ejecutarse una sentencia los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagrada en el articulo 588 del código de procedimiento civil y el parágrafo primero porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución y por otra parte se quebrantaría el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida la medida y así enseña este tribunal .
En cuanto a la solicitud o pedimento de venta del inmueble debe tener claro la parte actora que al momento de solicitar la ejecución de la sentencia y siendo que la cosa litigiosa es un bien inmueble, al iniciar el juicio debió la parte actora acreditar por un principio de prueba de carácter documental suficiente tanto desde el punto de vista subjetivo como adjetivo. Es indispensable que haya plena prueba para que en principio el juez adopte una medida ejecutiva lo cual consiste en la valoración de la prueba fundamental.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora no señalo el documento fundamental al tribunal para materializar la ejecución del fallo.
Así pues, considera esta Alzada que la decisión mediante la cual el juez a-quo declara improcedente la medida de secuestro y niega la venta del inmueble objeto del presente juicio, está errada en su interpretación al confundir una medida cautelar con la ejecutiva, debiendo ser negada, igualmente, por los fundamentos supra explicados. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, MILLAN SILVA, AMARILIS DEL VALLE identificada en autos, debidamente representada por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2005.. Así se decide.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En Cumaná a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº: 05.4209
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.