REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LILIA MARGARITA MARTINEZ DUCALLIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.687.693, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA RANIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.020.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, TOMAS RAFAEL MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.433.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
EXPEDIENTE: Nº 06-4272.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RAFAEL MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.433.386, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.005 por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio que por Abandono Voluntario, fundamentada en el artículo 185, Causal 2º del Código Civil Venezolano, interpuso la ciudadana LILIA MARGARITA MARTINEZ DUCALLIN en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL MARIN DIAZ.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.006, se recibió el expediente en copia certificada, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de UNA (01) pieza principal de NUEVE (09) Folios.
En fecha 06 de marzo de 2006, a las 8:30 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, y estando presentes en la audiencia el ciudadano Abog. MAURO MARTINEZ Juez Superior de este Juzgado, el ciudadano Abog. CARLOS CESAR GUZMAN Secretario, el ciudadano JOSE ANTONIO COLÓN Alguacil de este tribunal. En el presente juicio de Divorcio ordinal 2º, se anuncio el acto en forma de ley a las puertas del Despacho; seguidamente a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA) de formalización del RECURSO DE APELACION y por cuanto la parte recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar y declara desierto el presente acto. Exponiendo que pronunciará su sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente a la presente fecha.
Al folio Quince (15) corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5º) dìa de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha tres (03) de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el sentido de que se sirva remitir copia certificada del Escrito o diligencia y copia certificada del auto mediante el cual se oyò el Recurso de apelación, mediante oficio Nº 0520-06-213, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 11-04-2006.

CAPITULO II
MOTIVA
De lo antes expuesto, pasa este Tribunal a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RAFAEL MARIN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ, ampliamente identificado en autos. Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, de lo cual el recurrente acepta y discrepa de la decisión del a-quo en la pensión de alimento fijada. El es el objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, el recurrente en fecha 27-03-2006, mediante escrito contentivo de dos folios argumenta sus razones por las cuales no esta de acuerdo con el establecimiento de la pensión de alimento, y alega que es padre de dos hijos en su primer matrimonio los cuales son mayores de edad, en los actuales momentos se encuentran estudiando y aún le suministra cantidades de dinero. Igualmente manifiesta no disponer de un salario fijo mensual, además de tener una relación concubinaria con la ciudadana ONDYS MARINA FUENTES con la que también tiene carga económica.
Así las cosas este sentenciador haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por el demandado, y una revisión exhaustiva de los autos del presente expediente, se observa que la parte demandada a lo largo del recorrido procesal en el presente juicio no se hizo presente en los actos de promoción y evacuación de pruebas, y menos en la audiencia oral de formalización, ya que el juicio versa sobre la disolución del vinculo matrimonial y siendo la finalidad de este no estar más con su pareja, es obvio que no estaba pensando en ser un buen pater familiae, y menos tener conocimiento de las llamadas instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 351, y teniendo los jueces para tomar sus decisiones en materia de infancia el interés superior del niño, recogido en el artículo 8 de la ley señalada up supra, siendo que la obligación alimentaria es un derecho natural que tiene todo ser humano, aún más un niño o niña por lo que este juzgador comparte el criterio del tribunal a-quo en establecer la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) el monto de la obligación alimentaria, que para un padre serio, responsable y respetuoso de las leyes e interesado en trabajar para el sustento de sus hijos y toda su familia, ya que es irrisoria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) quincenal para la manutención de la niña artículo 65 LOPNNA, por lo que el presente recurso no debe prosperar y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RAFAEL MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.433.386, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, contra la sentencia dictada en fecha 24-11-2005 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida.
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE Nº 06-4272
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
SENTENCIA: DEFINITIVA.