REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000081
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado DIMAS ESTEVES BOLÍVAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.885, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Enero de 2005 y cumple condena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 y 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE.-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 14-01-2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal…del Estado Sucre, condenó a DIMAS ESTEVES BOLÍVAR GARCÍA… a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el Código Penal (Reformado).
…la solicitud interpuesta adolece desde todo punto de vista de fundamentos de hecho y de derecho, irrumpiendo de esta manera con el contenido del artículo 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales nos remite expresamente el artículo 474 del mismo Código Penal adjetivo.-
El solicitante no encuadra dentro de la norma los hechos en su oportunidad debatidos y decididos y mucho menos la solución que al respecto espera. No expresa el recurrente de manera clara, la rebaja que pretende. Tal omisión es contraria al espíritu de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la interposición del recurso debe ser fundado, expresando los motivos concretamente, así como la solución que se pretende.-
…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que la presente solicitud, sea Desestimada, con los correspondientes efectos y consecuencias. Ordenando en su caso la subsanación de los vicios que adolece a los fines de dar contestación al recurso fundado en situaciones de hecho y de derecho necesarias para la procedencia del mismo, todo en virtud del contenido de los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 14-12-2005, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusden doce (12) años de presidio, que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, es de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo su termino medio 20 años conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Que conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, Al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de presidio, se le aplicaran la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del otro delito. Ha alegado la defensa a favor de su defendido que el mismo no posee antecedentes penales por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y no consta en el expediente que el Ciudadano: DIMAS ESTEVES BOLIVAR, antes identificado, tenga antecedentes penales. Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y a criterio de este Tribunal toma como limite el limite inferior de la pena de Quince (15) años de Presidio, por el delito de homicidio intencional calificado, y el limite mínimo de la pena ha aplicar de ocho años para el delito de Robo Agravado , que es de ocho (8) años, por aplicación del articulo 86 de Código Penal la pena a cumplir será de Quince años y aumento de las dos tercera partes de ocho (8) es Cinco (5) años Cuatro (4) meses, lo que dan un total de Veinte (20) Años y Cuatro (4) meses de Presidio, que es en definitiva la pena que Cumplirá el acusado DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO”,.., en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE. Y así se decide.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal…EL TRIBUNAL MIXTO, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley declara Por UNANIMIDAD, al acusado DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA, CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° y 460 del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE por lo que se CONDENA, conforme al articulo 367 del COPP, a cumplir la pena de Veinte (20) años y cuatro (4) meses de presidio, y lo condena a cumplir las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal,…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Sucre, Sede Cumaná, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Procederá a REVISAR y REBAJAR la impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio de acuerdo a la atenuante planteada por el Tribunal A quo, se le aplica el término mínimo que es quince (15) años de prisión.
En relación al delito de Robo Agravado establece el artículo 460 del Código Penal derogado, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años de presidio, observa este sentenciador que el nuevo Código Penal establece el delito de Robo Agravado en el artículo 458, determinándose que el delito sufre un aumento de la pena, ya que acarrea una pena de diez a diecisiete años, pero en cuanto a las penas corporales, el Código Vigente establece como penas corporales de prisión.-
Este Tribunal Colegiado, observando el principio de la retroactividad de la Ley aplicará los límites de la pena del Código derogado ya que son los que favorecen más al imputado y tomará del Código Penal Vigente la pena corporal de prisión a que se contrae el artículo 9 en concordancia con el 458 del Código Penal vigente, es por ello que la pena queda en ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado.-
Ahora bien, existiendo concurso real de delito por cuanto ambas penas son de prisión procedemos a aplicar lo que contiene el artículo 88 del Código Penal que dice: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.-
En consecuencia, se le aplica la pena correspondiente al delito más grave que en este caso es de quince (15) años de prisión, con un aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el delito de Robo Agravado, que en este caso con cuatro (4) años, que se le suma al delito de Homicidio Calificado siendo la totalidad de la pena de diecinueve (19) años de prisión.-
En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de diecinueve (19) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 y 88 ejusdem.- Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el penado DIMAS ESTEVES BOLÍVAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.885.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado DIMAS ESTEVES BOLÍVAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.885, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Enero de 2005 y cumple condena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 y 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de veinte (20) años y cuatro (4) meses de Prisión mas las accesorias de Ley, a DIECINUEVE (19) años de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem
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