REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000079
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el penado MARCOS BOLTINI ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.421.288, a quien el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó Sentencia en fecha 03 de Junio de 1.997, condenándolo a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, hoy artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que el penado lo sustenta en la reforma del Código Penal, del 13 de abril del año 2005.
Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El penado MARCOS JOSÉ BOLTINI ROSALES, plantea el recurso de revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del años dos mil cinco (2005), alegando que las leyes penales tienen efectos retroactivo, favoreciendo al reo, aunque ya hubiese sentencia firme y el reo estuviese cumplimiento condena.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:
“OMISSIS”
…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto carece de los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que la mencionada solicitud, sea Desestimada, con los correspondientes efectos y consecuencias. Ordenando en su caso la subsanación de los vicios que adolece a los fines de dar contestación al recurso fundado en situaciones de hecho y de derecho necesarias para la procedencia del mismo…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizada la solicitud interpuesta por el recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado MARCOS JOSÉ BOLTINI ROSALES, fue condenado por el delito de Homicidio Calificado a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; ahora bien atendiendo al principio de retroactividad de la ley, contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales , las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Código Penal:
Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
Este Juzgado Superior procede en consecuencia a aplicar la norma mas favorable al procesado, y en el presente caso la norma que mas le favorece, es la contenida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, la cual reza:
“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.”…
El extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al penado MARCOS BOLTINI ROSALES, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 408 numeral 1, 37 y 100 todos del Código Penal.
Así pues esta Corte de Apelaciones considera conforme a derecho, ajustar la pena al citado penado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a la norma establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicándose de conformidad con el criterio establecido por el Extinto Juzgado Superior en su Sentencia de fecha 03 de Junio del año 1997.
En consecuencia la pena a imponer es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, que es el término medio. Ahora bien a esta pena se le deben sumar los Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, que tomó en cuenta en Juez Sentenciador por aplicación del artículo 100 del Código Penal.
En tal sentido la pena definitiva es de (20) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el penado MARCOS BOLTINI ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.421.288, a quien el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó Sentencia en fecha 03 de Junio de 1.997, condenándolo a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, hoy artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ADEL ASSAD DAKDOUK ZAHERRELDIN (occiso). SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el citado penado. TERCERO: SE REVISA Y AJUSTA, la pena a Veinte (20) años de prisión, como pena a cumplir por el penado MARCOS BOLTINI ROSALES.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
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