REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000055
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en fecha 28-10-2005 y ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER SUAREZ FUENTES Y ALVIS RAMÓN AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415, y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, así como mantener la Privación Judicial para el ciudadano KELVIS KEIT NUÑEZ SALAZAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMÓN JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415, y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 del Reglamento en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN MARVAL RODRÍGUEZ, ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y CARLOS FELIPE HURTADO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…El escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por usted en la Audiencia Preliminar no llena los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 3° del COPP, ya que los fundamentos de la imputación fiscal no está sustentada en suficientes elementos de convicción que la motiven y por eso considero injustificada la ratificación de la Medida de Privación de Libertad, ya que existen múltiples controversias que existen entre los testigos presenciales, entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en la forma, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión y en la cantidad de personas capturadas en el procedimiento.
…De las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, surgen una serie de contradicciones entre los mismos, en cuanto a las personas detenidas (6, 5, 4, 3) y los fugados (1 y 2), en cuanto al procedimiento, su legalidad y veracidad, porque se habla de 2 detenidos en el hospital, posterior a haberlos detenido y llevarlos a su Comando-contradicción en cuanto a la posesión del arma, a pesar de que el acta policial de aprehensión es clara al respecto. Hasta ahora no se realizó la prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos que solicité…tampoco se hizo la prueba elemental e indispensable en el Arma incriminada que era la de las huellas Dactilares, para determinar la Autoría material del hecho delictivo.
“OMISSIS”
En cuanto al ordinal 4 del artículo 326 del Copp, es decir, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables o calificación jurídica, es criterio de la defensa que el Ministerio Público es ambiguo, que la responsabilidad Penal es una sola y personal, de que la Fiscal no determina en su Acusación y por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Copp, a quién fueron referidas las lesiones, es decir, en perjuicio de quién mi representado cometió las lesiones leves, graves y menos graves, tampoco se explica la defensa porque se le adjudica el Homicidio, sin decir en calidad de que (autor, coautor, cómplice, cooperador, etc.) y si los imputados estaban juntos porque no se le acredita a los demás ni la cooperación, ni la complicidad como originariamente se había hecho. Considera la defensa que este proceso es una total contradicción, que los funcionarios y testigos falsean la verdad, porque es demasiado evidente la contradicción que existe en sus deposiciones, que existe una incertidumbre jurídica de si es o no mi representado el presunto autor del hecho, como lo pretende dejar ver el ministerio público,…En el acto de la Audiencia Preliminar la defnsa solicitó que no se admitieran las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre del 2005, según oficio 19-F02-1C-2255 y hasta el acto de la Audiencia Preliminar (Diferida en tres oportunidades), no constan en el expediente y más aún cuando el Ministerio Público no las ofreció en su Escrito de Acusación Fiscal para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, ni solicitó su incorporación por la lectura ni la declaración de los expertos, por lo tanto no puede el Juez en una decisión Ultrapetita y de oficio, no a instancia del Ministerio Público, ADMITIR ESTAS PRUEBAS, cuando el representante fiscal en ningún momento las ha ofrecido oportunamente para el Juicio oral y público, es por esto, que considero ciudadano Juez que ha violentado el Debido Proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo tanto, APELO de la Admisión de esas pruebas no ofrecidas ni incorporadas al proceso por parte del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del Artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-02-2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oída la declaración de la victimas, analizados los fundamentos de estas acusaciones y presentados como han sido los argumentos de defensa, este tribunal Tercero ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 28-10-2005, en contra de los imputados ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Y ALBIS RAMON AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, para el imputado KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y 16 del Reglamento; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados antes señalados por el hecho ocurrido en fecha 11-O9-2005, en el caserío el Guamache de la península de Araya, siendo las 4:00 am funcionarios del I.A.P.E.S , reciben llamada radial en la cual se les informa que en el Hospital virgen del valle de dicha población se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar la comisión al sitio pudieron observar a un grupo de personas que optaron por salir corriendo, iniciándose una persecución por la calle del comercio, logrando la aprehensión de cinco (5) sujetos, fugándose un sexto sujeto, luego se procedió a solicitar a dichas personas que exhibieran cualquier objeto que llevaran en su cuerpo oculto entre su ropas, incautándole a uno de ello un arma blanca (cuchillo) posteriormente fueron debidamente identificado como KELVIS NUÑEZ, ANDRES SUAREZ, ROMER FUENTES, RAMON TALLAFERRO Y ALVIS AMUNDARAY, encontrándole a RAMON TALLAFERRO un arma blanca (cuchillo), en el hecho perdió la vida una persona que respondía al nombre de Félix Hernández producto de varias heridas por arma blanca en una riña colectiva- SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en fecha 28 10-2005,… por considerarlas útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho así mismo se desestima los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-02-2006, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, visto que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez el día 22-11-2005, en cuanto a las pruebas ofrecidas por los defensores privados Abg. Luis Ortiz, en fecha 17-11-2005,…, este despacho las admite por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, se admiten las pruebas ofrecidas en fecha 17-11-2005,…por el defensor Abg Enrique Tremon Rivas por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. José Azocarlo (sic). En cuanto a la solicitud del Abg. Enrique Tremon, de que no se admita la experticia hematológica por considerarla extemporánea, esta juzgadota considera que si bien es cierto que no consta los resultados de la misma, no es menos cierto que la fiscalía del ministerio público en fecha 21 de septiembre de 2005, según oficio 19-F02-1C-2255 las solicito, es por ello que se admiten, por considerar que son necesarias en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Seguidamente el tribunal pasa a imponer a los imputados ALVIS RAMÓN AMUNDADRAI GUERRA, RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES y ANDRES ALEXANDRS SUÁREZ ANTÓN , de LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO en este caso el procedimiento POR ADMISIÓN DE HECHOS, no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional que le establece que no esta obligado a declarar en causa propia y a tal efecto manifiesta QUE NO SE ACOGEN AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.- Es todo.- CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputados ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Y ALBIS RAMON AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, para el imputado KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 16 del Reglamento; QUINTO: así mismo se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para los imputados ANDRES ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER SUAREZ FUENTES Y ALVIS RAMON AMUNDARAY, así como mantener la Privación Judicial para los ciudadanos KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente como punto inicial en su recurso de apelación interpuesto del hecho de haberse mantenido la privación judicial preventiva de libertad de su representando, atacando para ello el contenido mismo del acto conclusivo o acusación fiscal presentado por el Ministerio Público oportunamente.
Podemos leer claramente en el escrito contentivo de esta acusación fiscal, que al final de la misma se solicita que la privación de libertad se mantenga “ por mantenerse las circunstancias que dieron lugar a ello”.
La forma como argumenta el recurrente contra esta ratificación de privación para su representado no fue otra que la de considerar que la acusación fiscal como tal, “ no está sustentada en suficientes elementos de convicción que la motiven…” sin embargo en la oportunidad de llevarse a acabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Juzgadora A quo, consideró que dicha acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos para ello de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia con la admisión total de la misma.
Se observa de igual manera que el recurrente, quizás por el conocimiento que ha tener del contenido de la sentencia de fecha 20-06-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante la cual modificó el criterio establecido de que era posible la interposición de recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, es decir cuando se admitía la acusación y contra la admisión de los medios de pruebas; siendo en consecuencia que a través del fallo antes citado, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. De manera que ha pretendido entonces, atacar la acusación para abogar contra el mantenimiento de la privación de libertad de su defendido.
De allí que el Juez A quo analizados el escrito de acusación, verificada el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, vista la solicitud del Ministerio Público del mantenimiento de la privación de libertad, aunado al hecho cierto de que no ha habido variación en las circunstancias de modo , tiempo y lugar , relacionados a los hechos por los cuales se le ordena la apertura del juicio oral y público, indefectiblemente que ha de ser mantenida la privación de libertad, en aras ciertamente de los mismos motivos por los cuales se le decretó inicialmente.
Aunado a lo antes expuesto recordemos que el Juez de Control no es el llamado a conocer sobre el fondo del asunto que se ha venido sometiendo al proceso penal, a través de la etapa de investigación y luego la intermedia que se inicia precisamente con el acto de la audiencia preliminar; esta limitación el legislador lo enmarcó dentro del artículo 329 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció que“en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
De allí que hechas estas consideraciones lo procedente es declarar sin lugar este primer alegato del recurrente en cuanto a la revocatoria de la privación de libertad de su defendido, al contrario se confirma el mantenimiento de la privación de libertad acordada por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, lo expuesto por el recurrente llama la atención y plantea ciertas interrogantes que debemos resolver.
Habíamos hablado en el punto anterior, con respecto a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que establecía que no era apelable la admisión de la acusación fiscal, y que ello no se consideraba que violaba el artículo 49.1 Constitucional.
Sin embargo en la causa que nos ocupa, nos encontramos con una situación que no está contemplada en el contenido y en las argumentaciones expuestas en la decisión a la que se ha hecho mención.
Analicemos detenidamente lo siguiente:
La antes mencionada sentencia dice entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“ Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecídas por el Ministerio Público; …” Vemos que hasta aquí cierra toda posibilidad cierta de apelación contra la admisión de esa acusación. Sin embargo este parágrafo de dicha sentencia se complementa con lo que pudiéramos denominar “ un punto de apoyo contra una decisión ilegal” por qué lo antes afirmado? veámoslo de la manera siguiente:
Concluye el parágrafo antes trascrito de la sentencia de la Sala Constitucional, de la manera siguiente:
OMISSIS : “ …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está , siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.”
Manifiesta la defensa privada del acusado KELVIS KEITH NÚÑEZ SALAZAR, que se ha violentado el debido proceso y el principio de igualdad, como consecuencia de la admisión que hiciera el Juez Tercero de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en cuanto a una prueba o experticia solicitada por el Ministerio Público que se practicase, pero que alude la misma no se ofertó oportunamente para el juicio oral y público, considerando con ello que tal decisión se encuadra dentro de aquellas subsumidas en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del contenido de las actas procesales, específicamente del acta que plasma lo acontecido en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, puede leerse claramente que la representante del Ministerio Público se limitó a ratificar el contenido de su escrito de acusación que riela a los folios 232 al 239, presentado en fecha 11-09-05, y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo.
Posterior a esta intervención puede leerse así mismo, que al concedérsele la palabra al abogado defensor Enrique Ramos Rivas, éste manifestó, lo siguiente : OMISSIS: “ por ejemplo, las ( sic ) prueba dermatológica y no pueden ser insertas por extemporáneas…”. De allí que seguidamente al pronunciarse el tribunal sobre lo expuesto por esta defensa, ( folio 115.II pieza) expresa lo siguiente: OMISSIS: “ En cuanto…de que no se admita la prueba hematológica por considerarla extemporánea, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no consta los resultados de la misma, no es menos cierto que la fiscalía del ministerio público ( sic ) en fecha 21 de septiembre de 2005, según oficio 19-F02-1C-2255 las solicito, es por ello que se admiten…”
Ante este planteamiento, y tomando en cuenta y consideración el contenido de la sentencia tantas veces citada en esta decisión y revisado como ha sido el contenido de las decisiones emitidas por el Juez A quo en la oportunidad de la audiencia preliminar, al tiempo que visto y leído el escrito que contiene el escrito de acusación fiscal o actos conclusivos, cursante a los folios 232 al 239, ambos inclusive; no consta que haya sido ciertamente ofertado por el Ministerio Público la prueba hematológica a los objetos recuperados que guardan relación directa con el delito de homicidio atribuido al ciudadano Kelvis Keith Núñez Salazar, para hacer la comparación con la sangre del occiso, aún cuando fue solicitado por la representante del Ministerio Público en su oportunidad para ser practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales , Científicas y Criminalísticas. De allí que no entiende esta Alzada cómo y el por qué se pronuncia la juzgadora sobre esta experticia solicitada , cuando la misma no fue ofertada por la representante del Ministerio Público, ni en su escrito acusatorio presentado en fecha 11-09-2005, ni el presentado, y declarado extemporáneo, en fecha 09-02-2006.
Está demás expresar que ciertamente solicitada la practica de numerosas pruebas, experticias, reconocimientos, entrevistas a los órganos de policía que instruyen la investigación o etapa preliminar, por los jueces de control o juicio; según el caso; aún cuando los resultados no estuvieren físicamente en poder del Ministerio Público, éstos podían ser ofertados dentro del lapso legal establecido para ello, pues su utilidad , pertinencia y necesidad sería desarrollada en la oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral y público el cual se estaba ordenando en esa misma oportunidad de la audiencia preliminar, como debe ser.
De allí que ciertamente como lo expone el recurrente la Jueza A quo incurrió en dictar una decisión ultrapetita, colocándose en la posición de parte y juez, lo cual no le está dado realizar. Ello evidentemente causa la violación al debido proceso, y vulnera de igual manera el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes que ha ser cuidado con mucho celo por el juzgador de primera instancia.
Recordemos que los principios del debido proceso son garantías , no sólo para el funcionario judicial , sino también porque involucra el cumplimiento de otros derechos fundamentales, al mismo tiempo que conocemos su consagración en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el denominado Pacto de Costa Rica.
De allí que ha de tenerse claro, que cuando el fiscal del Ministerio Público presenta su acusación ante el juez de control debe acompañar todas las pruebas de las que pretende hacer uso en la realización del juicio oral y público, deberá ofertar en esa oportunidad todos esos medios probatorios que tiene a su alcance en contra del acusado, ello por cuanto todas esas pruebas han de ser del conocimiento de la defensa. Aceptar en el caso que nos ocupa la decisión emitida por la juzgadora de control, es aceptar y validar la violación flagrante de ese debido proceso y las garantías inherentes al mismo, por cuanto incluso causaría al lado de la desigualdad procesal, vulnera el derecho a la defensa, se le suma el de un gravamen al acusado y su defensa, todo lo cual estaría reñido inclusive con la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.
De manera que esta disposición de rango constitucional centrada en el aspecto de la progresividad, no es otra cosa que garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, concordantes con lo establecido en el artículo 19 constitucional. Todo ello no puede traducirse ni mucho menos considerarse contradictorio a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal, al contrario se es respetuoso de la misma y se acata lo allí establecido.
En consecuencia de lo expuesto, sin lugar a dudas que lo expuesto por el recurrente en cuanto a la admisión de una prueba no ofertada por el Ministerio Público, ha de ser declarada con lugar, lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara la nulidad de la admisión de la experticia hematológica admitida por la Jueza de control en el particular SEGUNDO de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en fecha 28-10-2005 y ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER SUAREZ FUENTES Y ALVIS RAMÓN AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415, y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, así como mantener la Privación Judicial para el ciudadano KELVIS KEIT NUÑEZ SALAZAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMÓN JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415, y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y 16 del Reglamento en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN MARVAL RODRÍGUEZ, ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y CARLOS FELIPE HURTADO.- SEGUNDO: SE ANULA en lo que respecta solamente a la admisión de la prueba de experticia hematológica acordada en el particular SEGUNDO de la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y de cumplimento a lo decidido en la presente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.
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