REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Mayo de 2006
195º y 146º
CAUSA N° : RP01-R2005-000206
PONENTE: CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE E. SÁNCHEZ CORTEZ, quien actúa en representación como Defensor de los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO ACOSTA VALDERREY, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-11.375.329, V-9.899.546 y V-8.950.299, respectivamente, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 17 de Octubre de 2005, que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad y Torturas, previstos en los artículos 461, 177 y 182 del Código Penal Vigente; esta Corte de Apelaciones, celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL RECURSO INTERPUESTO
CAPITULO 1
PRIMER MOTIVO
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre alega la falta de motivación de la sentencia por violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.
El recurrente señala, en efecto, que la recurrida “nunca estableció, tal como lo ordena el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”, una “… exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, con lo que incurre, a juicio de quien recurre, en vicios de inmotivación.
El recurso de apelación plantea, en efecto, que el Tribunal a quo “no motivó debidamente la sentencia en cuestión, pues en el texto íntegro de la sentencia no indica, tal como lo establece el…artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, muy especialmente los últimos, sobre los cuales se funda la decisión de imponer a mis patrocinados la pena de nueve años nueve meses de prisión…”.
Por lo demás, el recurrente cita criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 12/08/2002 (caso César Miguel Vaamonde Sojo), respecto a la falta de motivación, adjetivándolo que es un derecho constitucional de orden público, cuya inobservancia afecta derechos consagrados en la Constitución Nacional, como el de la “tutela judicial efectiva (artículo 26) y el debido proceso legal (artículo 49)…”.
Transcribe el recurrente parte de la sentencia recurrida, de la cual, a su juicio, se desprende el vicio que denuncia, que es del tenor siguiente:
“De toda la motivación que antecede, no le cabe duda a los integrantes de este Tribunal y así quedó demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad de los acusados JUAN RODRIGUEZ, OSWALDO ACOSTA Y ROBERT PIAMO fueron los autores responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TORTURA, previstos en los artículos 462, 177 y 182 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARVAL, por lo que pertinente es condenarlos a cumplir la pena principal de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN”.
CAPÍTULO 2
SEGUNDO MOTIVO
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia.
El recurrente aduce que la sentencia es “producto del razonamiento lógico y este razonamiento debe ceñirse a las más elementales reglas de la lógica entre las cuales esta la aplicación del silogismo jurídico al caso concreto…”, caso en el cual la consecuencia jurídica es el resultado de concatenar la premisa mayor con la premisa menor, para que ese resultado final sea coherente y lógico.
Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida no realizó esta operación lógica, puesto que “nunca delimitó los supuestos que establecía su premisa mayor es decir la norma jurídica contra la cual debía analizar los hechos por él acreditado llegando en consecuencia a una conclusión ilógica y falaz, como lo fue la aplicación de una pena de nueve años y nueve meses de prisión”.
Con fundamento en la exposición que antecede, el recurrente solicita que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 3
TERCER MOTIVO
Con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Aduce el recurrente que la sentencia recurrida al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho, “quebranta formas sustanciales de los actos que causan indefensión”.
Cita como fundamento de lo que aduce que la sentencia impugnada violó el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de que la decisión especifique las sanciones que se impongan.
Señala el recurrente que la violación del contenido de la norma invocada constituye una causa que provoca la indefensión de sus representados, porque ello impide ejercer la defensa plena relativa a la manera como fue aplicada la pena a los sentenciados.
Con fundamento en este tercer motivo invocado, se solicita que la sentencia impugnada sea declarada nula y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO
En efecto, el recurrente funda el recurso en el caso del Primer Motivo, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Pues bien, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisado como ha sido la sentencia apelada con fundamento a los motivos que invoca el recurrente respecto a la falta de motivación en el punto relativo a carecer aquélla de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para pronunciar el fallo en lo atinente a la pena impuesta a los acusados, esta Corte de Apelaciones constata que en efecto la recurrida da como fundamento del establecimiento de la pena impuesta, las siguientes expresiones:
“De toda la motivación que antecede, no le cabe duda a los integrantes de este Tribunal y así quedó demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad de los acusados JUAN RODRIGUEZ, OSWALDO ACOSTA Y ROBERT PIAMO fueron los autores responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TORTURA, previstos en los artículos 462, 177 y 182 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARVAL, por lo que pertinente es condenarlos a cumplir la pena principal de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN”.
Está en lo cierto quien recurre respecto a que la recurrida olvida completamente razonar de qué modo aplicó, por ejemplo, los artículos 177 y 182 del Código Penal vigente, y además en qué medida aplicó los artículos concernientes a la aplicación concreta de la pena a los supuestos de hecho que dio por demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público.
En efecto, la recurrida comete una falta grave cuando al final del fallo apelado impone una pena sin explicitar de donde deriva paso a paso cada una de las penas que impone a los acusados, pero además, comete adicionalmente la falta de no individualizar la pena para cada uno de los acusados al establecer una pena genérica para todos ellos, violando el deber que tenía de fundamentar la pena que a cada uno debía imponerse, atendiendo a la participación que cada uno pudo haber tenido en los hechos por los cuales fueron condenados.
La doctrina establece que la falta de motivación ocurre cuando el juez que sentencia deja de analizar los supuestos de hechos que son imputados a los acusados en un juicio, o deja de analizar las pruebas que tipifican esos supuestos de hecho, o deja de analizar el derecho que le concierne aplicar para establecer la resolución que absuelve o condena. Precisamente, un elemento determinante del derecho que aplica el juez de juicio está referido a la aplicación de la normativa de donde deriva la aplicación de la pena que amerita imponer al caso concreto y según la participación que cada uno de los acusados tuvo en los hechos por los cuales fueron condenados.
Al respeto, Patricia S. Ziffer (Consideraciones Acerca de la Problemática de la Individualización de la pena en “Determinación Judicial de la Pena), opina que “Dejar librado a aquel que se ha hecho acreedor de una pena a una resolución que no exige una fundamentación teórica explícita significa tanto como afirmar que a partir del momento en que se ha comprobado que la conducta es “punible”, el autor puede quedar sujeto-al menos dentro del marco legal- a la discrecionalidad de quien ha de decidir sobre su destino”.
La falta, pues, de toda fundamentación para imponer la pena a los acusados, y su falta además de individualización del respecto al análisis que debió hacerse para cada uno de ellos, convierte a la sentencia en una decisión espúrea al carecer de motivación esencial para resguardar el derecho a la defensa a través del ejercicio de los recursos que establece la ley a los fines de evaluar objetivamente si la sentencia es producto de un análisis lógico en cuanto a la dosimetría de la pena que ha de imponerse. Precisamente, si falta el análisis de la normativa que sirve de fundamento para establecer la sanción punitiva, la sentencia carece de fundamento legal a partir del cual los interesados puedan determinar si el juez se ciñó a la ley para deducir de los hechos determinados la respectiva pena.
Pues bien, la sentencia impugnada dejó de hacer el análisis de la normativa que fundamenta la aplicación de la pena, incurriendo además en la falta de individualizar ese análisis para cada uno de los acusados, con lo cual convierte la imposición de la pena en subjetiva y arbitraria, al no revestirla del respectivo fundamento legal.
No puede, por otra parte, este Juzgado Superior suplir al juez de juicio en cuanto a establecer la fundamentación de la pena que fue omitida por el sentenciador, ya que solo esta Alzada puede hacer la corrección de la pena cuando a pesar de que haya habido fundamento legal para establecerla, el sentenciador haya incurrido en error de hecho o de derecho en el análisis hecho para imponer la sanción punitiva. Y este no es el caso de la sentencia que se analiza.
Con base en el razonamiento anterior, este Juzgado Superior estima que en el caso concreto denunciado a través del recurso de apelación, el sentenciador violó el artículo 364, numeral 4, que obliga al sentenciador a hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho para fundar su resolución tanto para absolver como para condenar. Por tanto, al carecer de fundamentos de derecho de manera absoluta para imponer la pena a los acusados, debe anularse el fallo apelado y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer la sentencia apelada de motivación absoluta respecto al establecimiento de la pena que impuso a los acusados.
Al declararse con lugar el recurso de apelación basado en el Primer Motivo invocado en el mismo, es inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados en los restantes Motivos del recurso de apelación interpuesto; así se declara.
RESOLUCIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en esta decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE E. SÁNCHEZ CORTEZ, quien actúa como Defensor de los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO ACOSTA VALDERREY, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V- 11.375.329, V-9.899.546 y V-8.950.299, respectivamente, y en consecuencia, anula la sentencia impugnada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual impuso a los acusados la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad y Torturas, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio diferente al que emitió la sentencia que se anula.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la unidad de recepción de documentos para su distribución respectiva.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. YEANNETTE CONDE LUZARDO.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA