REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2005-000114

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jhoatmer Alexander Hernández Brito, Jorge Luis Lameda Bucarito, Mauro Alberto Torres Zamora y Jonny Alberto Guerra León.

VICTMA: Alexis José Carrión Pino

DELITO: Homicidio Calificado y Agavillamiento


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CRISSER BRITO MARTÍNEZ y RAUL DE PABLOS, en su carácter de Defensores Privados de los acusados MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEON, contra Sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal y decretando a JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEÓN una condena por VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados CRISSER BRITO MARTÍNEZ y RAUL DE PABLOS, en su carácter de Defensores Privados de los acusados MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEON, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Respetuosamente esta Defensa…, señala que en la presente causa, se violaron flagrantemente normas relativas a la INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD del Juicio, a saber: En cuanto a la concentración, elemento consagrado taxativamente, en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en el Artículo 335. Se evidencia que en las ACTAS DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, de fechas 22-02-05 al 02-03-05 (8 DIAS), desde el 02-03-05 al 15-03-05 (13 días y finalmente cuando se pronuncia la parte dispositiva el día 16-03-05, transcurrieron HOLGADAMENTE 22 días desde el inicio del JUICIO, hasta el pronunciamiento de la parte dispositiva. Es decir de conformidad con el Artículo 337 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el presente juicio fue interrumpido, al no reanudarse el debate a mas tardar al UNDECIMO día después de la SUSPENSIÓN del día 02-03-05, debiendo realizarse de nuevo desde el principio.
…considera que se evidencia violación de las normas relativas a PUBLICIDAD, al proceder el Tribunal Primero de Juicio a dictar la decisión recaída en este Juicio en fecha 25 de Abril de 2005, habiendo concluido el Juicio Oral y Público, CUARENTA (40) días antes, es decir el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual se pronunció la parte dispositiva, lo cual evidencia el desfase de la oportuna publicación violentando la normativa adjetiva, establecida en el CODIGO ORGANICO RPCESAL PENAL, Artículo 365…definitivamente, considera…esta defensa Privada, que en esta cusa, existió contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la SENTENCIA y a pesar que consideramos que la FISCALÍA NO DEMOSTRO fehacientemente la AUTORIA de nuestros defendidos, NO SE DEMOSTRO QUE EFECTIVAMENTE FUERAN NUESTROS DEFENDIDOS QUIENES DISPARARON, NI SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA MATERIAL DE CUATRO (4) ARMAS DE FUEGO, NO FUERON INCAUTADAS ARMAS QUE PUDIERAN INCRIMINARLOS, lo más grave, es que los UNICOS TESTIGS en que se funda la decisión, pretender reconocer a nuestros defendidos DOS AÑOS después que sucedieron los hechos, cuando la verdad es que en las actas que componen la pieza…2, folios 85 al 130, se evidencia QUE NO LOS PUDIERON INICIALMENTE RECONOCER, y nos los reconocen porque nuestros defendidos no dispararon, no fueron los autores materiales de la muerte del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO…el Tribunal…procedió a CONDENAR a nuestros defendidos, a la mayor PENA POSIBLE y extrañamente NO SE CONSIDERO beneficios ni atenuantes, al menos como atenuante la edad de nuestros defendidos para el momento de la supuesta comisión de los hechos, estableció taxativamente en la norma sustantiva penal…esta defensa…considera…que las PRUEBAS de RECONOCIMIENTO de los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEÓN fueron obtenidas ilegalmente, sabiendo el tribunal, que las mismas fueron infectadas de nulidad desde el inicio, fueron expuestos nuestros defendidos, reconocidos y señalados en la sede policial, al escarnio público, sus rostros y sus nombres publicados en la prensa y en definitiva fueron objeto de elementos y situaciones totalmente indebidas e ilegales, para formar el animo de los Juzgadores y contribuir a una condenatoria, injusta y gravosa, que no compartimos ni aceptamos.
Considera la Defensa que durante el desarrollo del debate del Juicio oral y Público en la presente causa, se violaron normas establecidas en tratados internacionales, constitucionales y legales, relativas a la intervención del imputado en el proceso, que vician de NULIDAD ABSOLUTA el proceso penal Venezolano, tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto…en la presente cusa se puede evidenciar ciertamente tanto en el acta del debate, como en la misma Sentencia, que todos nuestros defendidos no fueron legalmente impuestos del precepto constitucional, establecido en el Ordinal 5, del artículo 49, ni se les comunico detalladamente los hechos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incurriendo la Juez de la causa, en graves irregularidades, de esta manera se incumplieron las formalidades referidas para las declaraciones de los imputados, situación esta que originan la violación al Debido Proceso en la presente causa y vician de nulidad absoluta el presente juicio…
…así mismo se infringieron principios y garantías judiciales establecidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, específicamente las establecidas en el artículo 8, ordinal 3…
Ciertamente, esta Defensa…,pudo constatar al termino de la recepción de las pruebas, el ANUNCIO formal de la existencia de la posibilidad del cambio en la CALIFICACIÓN JURÍDICA no del delito base, en cuanto a la participación de nuestros DEFENDIDOS, de conformidad con el Artículo 350 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en otras palabras que se podía aplicar una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal y como lo establece de manera taxativa el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este atisbo de cambio de dirección en el animo de la sentenciadora, al no tener la certeza de quien pudo efectuar el disparo que ocasiono en definitiva la muerte de la victima, sin embargo, la sorpresa es mayor, cuando en definitiva el Tribunal ABANDONA la tesis de la complicidad correspectiva y en pleno comparte la tesis de la CONDENA para todos LOS ACUSADOS, consideramos que a todo evento, existe en la presente decisión una errónea aplicación de la norma jurídica y en todo caso supletoriamente era procedente la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, beneficiando a los acusados, ante la ausencia de la certeza, del autor que ocasionó la muerte de la victima.-
“OMISSIS”

En atención a todas las consideraciones expuestas esta defensa…solicita a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a la Ley y en definitiva dictar sentencia recurrida y ordenado la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal, INCLUSIVE FUERA DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL CARÚPANO, que asegure la imparcialidad, en un juicio justo donde se respete el debido proceso al que tienen derecho nuestros defendidos.-

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 25 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Ciertamente, de los hechos demostrados plenamente, se infiere que los acusados JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, en fecha 19 de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, participaron como coautores, al accionar armas de fuego infiriéndole varias heridas, a quien en vida respondiera el nombre de Alexis José Carrión Pino, causándole la muerte por anemia aguda por hemorragia cerebral, hemotórax y hemoperitoneo severo; quienes al accionar el arma de fuego que cada uno tenía en su poder, les infirieron numerosas heridas en varias partes del cuerpo al occiso, hecho ocurrido en la cancha deportiva ubicada en Guayacán de las Flores de esta ciudad, frente al modulo policial, procediendo a huir en un Toyota Corolla. Asimismo el ciudadano Mauro Torres Colaboró con ellos en el hecho ocurrido, toda vez que fue él quien comenzó a disparar, facilitando la actuación de los otros acusados antes mencionados, por cuanto estimamos que al disparar al aire, lo que pretendía era que quienes se encontraban en la cancha, salieron corriendo y quedara solo el ciudadano (hoy occiso) Alexis José Carrión Pino, lo cual efectivamente ocurrió, tales hechos se desprenden de la declaración del ciudadano Teofilo Rodríguez…aunada a la rendida por el ciudadano Eduardo José Cedeño Velásquez…asimismo de la declaración del ciudadano Andrés Rafael Acosta Hurtado…
La conducta asumida por los ciudadanos JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, encuadra primeramente, en el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal…
En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por consenso, a CONDENAR a los ciudadanos JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO…, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO…, JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, aplicando la atenuante establecida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, así como las agravantes previstas en los ordinales 1°, 8°, 11°, y 12° del artículo 77 ejusdem; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Y con respecto al ciudadano MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA…, a cumplir la pena de DOCE AÑOS 6 MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 19 de Marzo del 2003 en la cancha deportiva, ubicada en Guayacán de las Flores, cerca del Modulo Policial, aproximadamente a las 11:00 p.m.,… Asimismo por unanimidad se absuelve a los acusados antes mencionados del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los recurrentes exponen en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en el capitulo intitulado “ fundamentos Jurídicos del Recurso de Apelación”, lo relativo al contenido del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Explana sus alegatos en relación a los principios antes nombrados, considerando que en la presente causa entre el lapso de apertura del juicio oral y público hasta la culminación del mismo operó la interrupción de este de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en consecuencia realizarse de nuevo.

Desglosemos en consecuencia este particular: Mencionan los recurrentes, que el juicio oral se inicia el día 22-02-2005, continuándose el día 02-03-2005, transcurriendo entre estas dos fechas un lapso de ocho ( 8 ) días; se continúa el día 15-03-2005 y finalmente se pronuncia la parte dispositiva de la sentencia correspondiente el día 16-03-2005, para proceder cuarenta ( 40 ) días después de esta fecha a la publicación íntegra de la sentencia.

De allí que se hace oportuno recordar que las características fundamentales de nuestro sistema acusatorio actual, el cual se manifiesta a plenitud cuando en él privan la oralidad y en consecuencia de ello, por su carácter contradictorio, sólo tiene sentido si se verifica dentro de los parámetros de los principios que conforman el esquema procesal penal que rigen en este sistema.

Tenemos así de manera resumida que entendemos como principio de la oralidad , aquel que implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo más importante , se valoren oralmente. Seguidamente el principio de la concentración, se manifiesta en el hecho de que durante su realización se concentra en un solo acto de lectura de cargos, la practica o evacuación de pruebas, los informes de las partes, todo lo cual constituye celeridad procesal.

Al unísono de estos principios nos encontramos además con el de la inmediación, mediante el cual, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia, y por otra parte los jueces, que deben de decidir el caso; han de ser los mismos que lo han presenciado. Finalmente el de la publicidad, en el que el juicio oral representa la máxima concreción de este principio en los debates procesales.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en el artículo 335 el establecimiento de la práctica y ejercicio durante la realización del juicio oral de los principios de concentración y continuidad, cuando el legislador ha establecido, que el debate continuará durante los días contínuos que sean necesarios hasta su conclusión. Agregando a esto, que se podrá suspender por un plazo máximo de diez ( 10 ) días, computados continuamente, para lo cual establece así mismo los casos en lo que ello podrá darse.

Revisadas y examinadas el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos ciertamente que se corrobora lo expuesto por los recurrentes, en cuanto a las fecha desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión, en el encabezamiento mismo de la sentencia recurrida, cuando leemos claramente lo siguiente:

“ visto por el Tribunal Mixto de Juicio N ° 1, el Juicio Oral celebrado en fechas 22-02-2005, ’02-03-2005, 15-03-2005 y 16-03-2005…”; se hace más que evidente que la suspensión del mismo se dio con el transcurso de más de los diez días establecidos en la precitada norma legal antes mencionada, es decir que con simplemente efectuar una operación matemática de conteo, se evidencia, por ejemplo, que entre el 02-03-2005 y el 15-03-2005, transcurrieron 13 días , y que ciertamente desde la fecha de su inicio hasta su conclusión en fecha 16-03-2005 transcurrieron 22 días , lo cual evidentemente se contrapone y contradice a lo que el legislador ha establecido.

Por otra parte se puede evidenciar del contenido mismo de las actas del debate que recogen el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, que las razones de la suspensión para el día 02-03-2005, ciertamente fue lo avanzado de la hora, el cansancio de las partes, también se evidencia que se estaba ya en la etapa de la evacuación de las testimoniales ofertadas en su oportunidad, y se procedió a la suspensión de este juicio por espacio de trece días continuos, sin que ello pueda enmarcarse dentro de los casos que expresamente señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión hasta por diez días.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-2006, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS : “ Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el debate oral debe realizarse en un solo día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem”.

Continúa en su exposición indicando: “ Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones sólo en los casos expresamente establecidos. El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar el día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad , principios rectores del proceso penal.”

Resulta así de lo que ha quedado expuesto, por demás evidente que se ha infringido no sólo la disposición contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además la preceptuada en el artículo 337 ejusdem, lo cual indefectiblemente nos lleva a considerar que ciertamente ha operado en la presente causa la interrupción y deberá ser realizado un nuevo juicio, pues se ha afectado la concentración y continuidad del proceso. Siendo así en consecuencia procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia analizada. Y ASI SE DECIDE.

Aunado A lo que ha quedado expuesto , nos encontramos en este primer alegato de los recurrentes con la denuncia expresa, en cuanto a la publicidad de la sentencia recurrida se refiere, toda vez que se alega que la misma se hizo íntegramente pasados que fueron cuarenta ( 40) días.

Al respecto tenemos lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en principio el hecho de que la sentencia terminada la deliberación se dictará ese mismo día

Este principio rector, contiene a la vez la excepción cuando el caso ha sido complejo y/ o lo avanzado de la hora se haga necesario diferir la redacción de la sentencia , pero con la advertencia clara que deberá en todo caso leerse en sala la parte dispositiva de la sentencia a pronunciarse.

Sin embargo este mismo dispositivo legal añade, a los fines d evitar arbitrariedades legales, que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, por lo menos, dentro de los días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
De allí que se puede leer claramente que a los folios 188 al 239 de la Pieza 6 de esta causa, riela el contenido íntegro de la sentencia dictada, así como el auto de su publicación, con fecha ambos del 25 de abril de 2.005, lo cual evidencia ciertamente que concluido el juicio oral el día 16 de marzo de 2005, su publicación se efectuó fuera de todo lapso legal establecido para ello , lo cual podría llegar incluso a enervar el derecho de las partes a recurrir de la sentencia dictada por la incertidumbre con respecto a la fecha de su publicación, cuando se dan los incumplimientos o violaciones a estos principios preestablecido, como ha sucedido en esta causa.

De manera que hechas todas las consideraciones que anteceden en rigor es concluir que, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia ha de ANULARSE la sentencia recurrida, ORDENÁNDOSE en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, y considerando que se ha declarado la celebración de un nuevo juicio, considera esta Corte de Apelaciones, que resulta procedente el abstenerse en pronunciarse con respecto a los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ha de agregarse a esta decisión con respecto a radicación del juicio solicitado también en el escrito recursivo, que tal solicitud y resolución no corresponde a esta Instancia superior su conocimiento y consecuencial resolución. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CRISSER BRITO MARTÍNEZ y RAUL DE PABLOS, en su carácter de Defensores Privados de los acusados MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEON, contra Sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal y decretando a JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y JHONNY GUERRA LEÓN una condena por VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO.- SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Diarícese y désele cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-