REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° RP01-S-2004-004456

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el escrito presentado por el Abogado SAMER ROMHAIN, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual considera que no es competente para corregir o subsanar el fallo dictado en fecha 11 de Noviembre de 2004 por esa Instancia, presidida para aquel entonces por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, mediante la cual decretó el Sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ MEDINA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Leída y analizada la solicitud contentiva de la fundamentación del presente escrito, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 40 al 43, ambos inclusive.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto la presente solicitud tal y como ha sido expuesta, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado SAMER ROMHAIN, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su escrito, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Analizado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control observa, que en fecha 11 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia de Sobreseimiento, donde aparece como imputado personas desconocidas, y como victima el ciudadano Ernesto Sánchez Medina, quién es natural de Bucaramanga Colombia, residenciado en la Urbanización Villa Venecia, edificio Salomón N° 11, Cumaná; por el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; dicha sentencia fue fundamentada en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad por parte del Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación para identificar al autor del hecho punible. En fecha 06/12/2005, mediante oficio N° 1C-415-05, se remitió el presente asunto a la unidad de Jueces de ejecución una vez quedo firme el fallo, es decir una vez constatada las resultas de las notificaciones de las victimas donde se informa al ciudadano Ernesto Sánchez Medina, victima en el presente proceso, de la decisión dictada por el tribunal en ese entonces.
De igual forma se observa, de la lectura de la sentencia tal como consta al los folios 24 al 26 de la presente causa, que se hace referencia como victimas a los ciudadanos Amparo Uribe Lancheros; Jhon Franklin Contreras Uribe; Liza Carolina Contreras Uribe y José Humberto Contreras Uribe, cuando ciertamente quién aparece como victima en el actas del expediente es el ciudadano Ernesto Sánchez Medina, mas no las personas mencionadas en la sentencia, por lo que el Tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha remitido el presente asunto a este tribunal de origen tal como consta en auto de fecha 22 de Marzo de 2006, donde acuerda “Remitir la causa al tribunal Primero de Control Penal de este Circuito Judicial Penal a los fines de subsanar el error presentado”,…
Ahora bien, se desprende de las sentencia de sobreseimiento, que las personas que en ella se mencionan como victimas, no corresponden a la realidad procesal, ya que la victima en el caso de marras es el ciudadano Ernesto Sánchez Medina; pero de igual forma existe la imposibilidad para este Tribunal de subsanar el error de dicha sentencia…
Así las cosas,…imposibilita legalmente a esta instancia, en subsanar o corregir el fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 11/11/2004; habida cuenta que no se da el supuesto contemplado en la citada norma; esto obedece Primero, a criterios de seguridad jurídica ya que la Justicia conforme a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, debe estar en manos de Jueces capaces de administrarla, y que mediante una sentencia en derecho resuelvan la controversia sometida a su consideración. A tal fin, nuestro texto legal adjetivo contempla la posibilidad de subsanar errores materiales, en los que pudiere haber incurrido el tribunal al momento de dictar el fallo, siempre y cuando no se altere el fondo del asunto decidido en la sentencia; esta posibilidad tiene como lapso preclusivo de hasta tres días después de dictado el fallo, por lo que en el presente caso, el tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia supera ampliamente el lapso permitido por el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mucho menos podría este Tribunal como Órgano de Primera Instancia, anular el fallo dictado por este mismo tribunal, siendo esto competencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien es el Tribunal Colegiado competente para entrar a examinar el cuestionado fallo.
Siendo así y no existiendo posibilidad legal, para que este tribunal altere el fallo dictado por esta instancia en fecha 11/11/2004, por haber trascurrido el lapso legal permitido por nuestra Ley Procesal a los fines de subsanar el error material es necesario, a criterio de quién suscribe el presente fallo, declarar la incompetencia de este Tribunal para subsanar el error existente en cuanto a las personas que aparecen como victimas en la mencionado sentencia, por cuanto existe la imposibilidad legal de que este tribunal a la presente fecha entre a examinar su propia decisión.
Es por ello, que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que no es competente para corregir o subsanar el fallo dictado por este instancia, y en consecuencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia y acuerda remitir a la corte de apelaciones la presente causa a los fines que sea ésta la que dirima el conflicto de no conocer, aquí planteado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11-11-2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de AMPARO URIBE LANCHEROS, JHON FRANKLIN CONTRERAS URIBE, LIZA CAROLINA CONTRERAS URIBE y JOSE HUMBERTO CONTRERAS URIBE. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que no se a podido incorporar nuevos elementos a la investigación para determinar el autor del hecho punible, es por lo que se sobresee la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose la presente decisión sin la necesidad de la audiencia oral, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de AMPARO URIBE LANCHEROS, JHON FRANKLIN CONTRERAS URIBE, LIZA CAROLINA CONTRERAS URIBE y JOSE HUMBERTO CONTRERAS URIBE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Leída la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, que corre inserta a los folios 24 al 26, donde se menciona como víctimas los ciudadanos: AMPARO URIBE LANCHEROS, JHON FRANKLIN CONTRERAS URIBE, LIZA CAROLINA CONTRERAS URIBE y JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS URIBE, se observa que efectivamente las víctimas nombradas en la mencionada sentencia no coinciden con la persona (víctima) que interpuso la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Sucre, Cumaná, como consta al folio uno (1) y su vlto de la causa en cuestión , ni tampoco coincide con el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, inserta al folio veinte (20), cuando ciertamente quien aparece como víctima en las actas del expediente es el ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ MEDINA, lo cual acarrea una violación al debido proceso, en consecuencia esta Corte de Apelaciones Anula la Sentencia de fecha 11-11-2004 dictada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se desempeñaba para aquel entonces como Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por las circunstancias antes expuestas y ordena la remisión al mencionado Juzgado para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.-Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el escrito presentado por el Abogado SAMER ROMHAIN, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual considera que no es competente para corregir o subsanar el fallo dictado en fecha 11 de Noviembre de 2004 por esa Instancia, presidida para aquel entonces por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, mediante la cual decretó el Sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ MEDINA.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 11-11-2004 dictada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se desempeñaba para aquel entonces como Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.- TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUERED
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-