REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000093
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y 277 en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 15 y 16 de su reglamento, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL RODRIGUEZ.
Admitido el presente recurso de apelación en su oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
”…En relación con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, se puede observar que la misma se basa en la errónea presunción que hace el Juzgador sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que a criterio del Tribunal Primero de Control trae como consecuencia la imposición al imputado antes señalado de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP”.
Continúa alegando el recurrente que:
“…Son Comunes a todas la medida de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonus iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora…”
“…La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita…” y “…2 Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
“…Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia de la decisión de la cual se recurre…”.
Señala el Ministerio Público que:
“… el problema se presenta en considerar si se cumple o no con el tercer ordinal del artículo 250, es decir el peligro de fuga o periculum in mora, problema este que se puede resolver partiendo del escrito presentado por la representación Fiscal en el cual solicitó, la privación Judicial preventiva de la libertad para ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en el cual consideró la Fiscalía, que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3 del 250 del COPP, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual del imputado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en el cual se hizo alusión a los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 COPP…”.
Aduce el recurrente que:
“…además, tampoco se puede pensar que, únicamente, por el hecho de que el delito merezca una pena menor de 10 años, sea suficiente para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga, en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del COPP, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se está en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada…”.
Finalmente solicita el recurrente se admita el presente recurso, y se anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal, Abogada María Ortiz López, dio contestación al Recurso de Apelación en el cual expuso lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la ley procesal penal autoriza la privación de libertad por decreto judicial como medida cautelar, cuando las demás medidas cautelares (menos gravosas para el imputado) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, lo que no debemos olvidar es que la finalidad de la privación preventiva es que se celebre el juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, además el artículo 243 ejusdem, reafirma el estado de libertad como principio general y el artículo 44 Constitucional reconoce el goce de la libertad personal como un derecho y establece que la libertad personal es inviolable…”
Continúa señalando:
“Así las cosas, criterio del Tribunal y compartido por esta defensa, en cuanto al numeral tercero del artículo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es inferior a 10 años, y que de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del mimo (sic) Código, se presume este cuando la pena que podría llegarse a imponer es igual o superior a 10 años, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, en cuanto a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en que los testigos del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación…”
Concluye la Defensora Pública Penal, su escrito solicitando que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de Apelación y en el supuesto negado de que se admita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de marzo del año 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y se pronunció en los siguientes términos:
“… este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, el cual ha precalificado la Fiscalía 1° del Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y 277 en relación con el art. 25 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 15 y 16 de sus Reglamento, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 02 Denuncia realizada por la victima Julio Rafael Rodríguez, Cursa al Folio 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias en que fue capturado el imputado de autos; Cursa al folio 06, Orden de Inicio de Averiguación de la investigación penal, Cursa al folio 10 Reconocimiento Legal Nro 124 donde se deja constancia de las características de un arma blanca, indicando que tienen una longitud total de 28 Cm, correspondiendo 17 Cm a la Hoja de Corte; al folio 11 Experticia de Avalúo real Nro 37, donde se deja constancia de la peritación de un radio reproductor de casete comúnmente utilizado en vehículo automotores, marca Pioner, avaluado en la cantidad de Cien mil (Sic) Bolívares, al folio 12 cursa memorando Nro 9.700-174-DC-393 que contiene registro de entradas policiales del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior a 10 años, y que de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del COOP, se presume este cuando la pena que podría llegarse a imponer es igual o superior a 10 años, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, en cuanto a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en que los testigos del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, observando que en las actas que conforman el presente asunto no existen entrevistas del (sic) testigos; es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente a la solicitud fiscal y declara improcedente la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 por no estar llenos los requisitos establecidos por el legislador en sus tres ordinales del citado artículo, específicamente el ordinal tercero…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez Primero de Control, al imputado ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, y al respecto observa lo siguiente:
La razón por la cual recurre a esta Instancia el Representante del Ministerio Público, radica en su denuncia de que el Juez A quo se basó en una errónea presunción sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trajo como consecuencia la imposición al imputado de autos, de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la sentencia recurrida se puede evidenciar que efectivamente el Juez de Primera Instancia dio por satisfechos los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estimó que el peligro de fuga no estaba acreditado, y para ello tomó en cuenta el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo observa esta Alzada, con relación al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo es de interpretación restrictiva, por cuanto se refiere a las penas privativas de libertad que en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, Ahora bien la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga, lo que es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo.
De tal modo que el Juez A quo debió tomar en consideración para decretar la medida cautelar no solamente la pena a imponer sino también la conducta predelictual del imputado a fin de poder determinar la procedencia o no de la medida.
Al respecto observa esta Corte que cursa al folio N° 12 del expediente el registro de las entradas policiales del imputado Hernández López Alexander José, suscrito por la Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas Teodora González, en el que se refiere:
“17-07-2004. CICPC/CUMANA. Detendio por uno de los Delitos Contra la Cosa Püblica (sic) (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), según (sic) expediente G-744.003.
07-05-2005.CICPC/CUMANA. Detenido por uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas (ROBO Y LESIONES), según expediente G-958.431.-
08-05-2005. CICPC/CUMANA. Detenido por uno de los delitos Contemplados en la L.O.S.S.E.P, según expediente H-161.971”.-
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el imputado en distintas oportunidades se ha visto involucrado en hechos delictivos que atentan contra la paz y la seguridad social, circunstancia esta que debió tomar en cuenta el A quo
para medir el peligro de fuga; tal como lo señala el numeral 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas no estando de acuerdo este Tribunal Colegiado con el razonamiento efectuado por el A quo, para desestimar el peligro de fuga, considera que lo procedente en este caso es revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la aprehensión del imputado, librando a tal fin el A quo la orden correspondiente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal, y 277 en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 15 y 16 de su reglamento, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión recurrida y se le ordena al A quo librar la orden de aprehensión contra el imputado.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta (Ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.